Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5993 dirigida a Ayuntamiento de La Puerta de Segura (Jaén)
Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Puerta de Segura las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico por vías de su competencia y en materia de protección contra el ruido, recomendándole que valore y estudie debidamente las medidas propuestas por los vecinos para reducir y/o evitar el paso de vehículos por el casco urbano, reduciendo con ello la contaminación acústica y atmosférica, así como que para que adopte las iniciativas adecuadas que permitan impulsar la ejecución de una carretera de circunvalación para solucionar este problema.
ANTECEDENTES
En su escrito de queja, recibido en esta Institución en octubre de 2016, varios vecinos del municipio jiennense de La Puerta de Segura nos trasladaban la problemática ambiental que sufrían a consecuencia del tráfico de vehículos, debido a que confluían dos vías autonómicas que desembocaban en la carretera N-322. Dicha problemática se traducía en elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica, lo cual quedaba reflejado en la siguiente frase de los reclamantes: “La entrada de acceso a nuestro querido Parque Natural no huele a vegetación y a naturaleza, sino al humo que desprenden los vehículos”.
Ante tal situación, estos vecinos presentaron en el ayuntamiento de La Puerta de Segura, en agosto de 2016, un escrito en el que planteaban esta problemática de contaminación, de atascos en el núcleo urbano, de tráfico de turismos y vehículos pesados, la comparativa con la vecina localidad de El Puente de Génave, que había mejorado su situación al construirse una circunvalación, etc., la repercusión negativa en el entorno natural del municipio y en el turismo de naturaleza, y sugerían una serie de soluciones basadas en: a) llevar a cabo la proyectada carretera de circunvalación; b) mientras dicha carretera se ejecutaba, eliminar los resaltos en las vías municipales y sustituirlos por un radar que funcionara en cada entrada del pueblo y que obligara a los conductores a reducir la velocidad hasta la recomendada en zona residencial, reduciendo con ello los niveles de ruido.
A este escrito no habían tenido respuesta, ante lo que acudieron en queja a esta Institución. Tras admitir a trámite la misma nos dirigimos al ayuntamiento solicitando en concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que se estimase oportunas remitirnos, que se nos dijera si esa Corporación Municipal compartía el análisis que formulaban estos vecinos acerca de los problemas que origina el paso de estas carreteras por el casco urbano de la localidad y, de ser así, bien por si mismo o solicitando la colaboración de otras administraciones, si ese Ayuntamiento tenía previsto impulsar o implantar alguna de las soluciones planteadas por los reclamantes o cualquier otra que se estimase conveniente.
Nuestra petición no fue respondida a pesar de que reiteramos la misma en dos ocasiones y mantuvimos diversas conversaciones con personal del ayuntamiento.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puerta de Segura, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, los vecinos promotores de la queja plantean un problema ambiental de contaminación atmosférica y acústica debido al tráfico rodado de vehículos dentro del núcleo urbano. Esta problemática, salvo que se nos informe en sentido contrario, no ha dado lugar a ninguna comprobación municipal ni a la valoración de la queja de estos vecinos, ofreciendo el silencio como única respuesta, al menos a esta Institución supervisora.
En cuanto al ruido, cabe recordar que es una forma de contaminación ambiental, y como tal lo tratan tanto la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003), como el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (Decreto 6/2012), dado su impacto pernicioso en los bienes y en los derechos de la ciudadanía, y dependiendo de sus niveles y/o intensidad: el derecho a la salud, el derecho al descanso y a la tranquilidad, el derecho al medio ambiente adecuado, el derecho a la intimidad en el ámbito del hogar o el derecho a la integridad física y moral. Son innumerables a día de hoy los pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido.
De hecho, en la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido se dice que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.
En cuanto al ruido del tráfico, también la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido lo cita como uno de los focos sonoros del ruido ambiental: “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación”.
El ruido, por otra parte, ha dejado de ser considerado como algo a soportar de manera obligatoria, a modo de carga impuesta a la sociedad por la evolución de la tecnología, para ser tratado hoy en día como una de las formas de contaminación más incisiva y de mayor incidencia en el bienestar de la ciudadanía y de su calidad de vida. Es decir, la concienciación ciudadana, a la par que la normativa legal, ha experimentado una evolución en pro de la defensa de los derechos y bienes que se ven gravemente afectados por esta forma de contaminación que llamamos ruido, en la búsqueda del logro de un desarrollo verdaderamente sostenible respetuoso con el entorno ambiental y las personas.
En cuanto a la contaminación atmosférica, también generada en este caso por el tráfico rodado de vehículos, debemos significar que es otra de las formas de contaminación que inciden perniciosamente en el derecho a un medio ambiente adecuado y en el derecho a la protección de la salud, pudiendo también afectar al derecho a la integridad física. De hecho, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dice que “La atmósfera es un bien común indispensable para la vida respecto del cual todas las personas tienen el derecho de su uso y disfrute y la obligación de su conservación. Por su condición de recurso vital y por los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, la calidad del aire y la protección de la atmósfera ha sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental”.
Pues bien, respecto de ambos tipos de contaminación ambiental, ostentan los municipios competencias con las que, directa o indirectamente, pueden reducir los niveles denunciados por la ciudadanía. Así, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye a los municipios, entre otras, las competencias de:
- Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.
- Promoción, defensa y protección del medio ambiente, entre las que a su vez incluye la programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, o la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones;
- Promoción, defensa y protección de la salud pública, entre las que incluye el desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud, y la ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la accidentabilidad.
En el ejercicio interrelacionado de estas competencias puede encontrarse alguna solución que dé cabida a las medidas planteadas por los vecinos para paliar, en la medida de lo posible, el exceso de ruido y contaminación del aire que el tráfico rodado de vehículos dentro de la localidad está generando a la ciudadanía. Y entre esas medidas, y sin perjuicio de una valoración más pausada de ese Ayuntamiento, parece razonable la colocación de un radar de velocidad que obligue a los conductores a marchar más despacio, logrando con ello también una reducción del nivel de ruido, además de impulsar, igualmente en la medida de sus posibilidades, la ejecución de la carretera de circunvalación como medida que verdaderamente pondría solución a este problema.
En consecuencia, consideramos que debe valorarse la petición de los vecinos desde la perspectiva que da el hecho de ostentar el municipio estas competencias propias, a través de las cuales pueden adoptarse medidas que reduzcan, directa o indirectamente, los excesos de contaminación que se piden reducir, enfocando la solución en la reducción de la velocidad de los vehículos y a medio-largo plazo, en la construcción de la carretera de circunvalación.
De lo contrario, de seguir mostrando ese Ayuntamiento una actitud pasiva en este asunto, no ya tanto por la falta de respuesta a esta Institución, siendo ello reprochable en términos de colaboración institucional, sino especialmente por no haber respondido a las reclamaciones de algunos de sus ciudadanos, dejando de valorar las propuestas formuladas por los mismos en relación a un asunto que trasluce un interés variado: medio ambiente, desarrollo sostenible, fomento del turismo de naturaleza, mejora de la calidad de vida de los vecinos, etc.
Todo lo cual confluye en un incumplimiento del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía, que dice entre otras cosas que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable ...».
Y es que no puede perderse de vista que, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
Del mismo modo, deben tenerse presentes algunos de los principios que rigen la actividad de las Administraciones Públicas, tales como el de servicio efectivo a la ciudadanía, del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En resumen, consideramos que ese Ayuntamiento debe poner fin al silencio que se da en este caso, tanto frente a esta Institución como frente al colectivo de vecinos que planteó el problema de fondo, para valorar las alternativas planteadas, u otras que se estimen más adecuadas, a fin de reducir en la medida de lo posible los excesos de contaminación, acústica y atmosférica, que provoca el tránsito de vehículos de todo tipo por las vías urbanas de esa localidad.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de que, conforme a los artículos y normas legales citados en este escrito, los municipios ostentan competencias legales en materia de ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos, así como en materia de promoción, defensa y protección del medio ambiente, y promoción, defensa y protección de la salud pública, a través de las cuales poder articular mecanismos de solución y protección de los derechos de la ciudadanía que se pueden ver afectados por elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica por el excesivo tráfico rodado de vehículos.
RECORDATORIO 2 de que esas competencias antes citadas deben ejercitarse y desarrollarse en consonancia con el derecho a una buena administración y con el principio de servicio a la ciudadanía, y promoviendo las condiciones para el mejor disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios que pueden verse vulnerados por la contaminación acústica y atmosférica.
RECOMENDACIÓN 1 para que se valoren y estudien debidamente, por las Autoridades y funcionarios de ese Ayuntamiento, las medidas propuestas por los vecinos promotores de esta queja, en escrito presentado en sede municipal en fecha de registro de (...) de agosto de 2016, número de entrada (...), cuya falta de respuesta motivó la presentación de queja en esta Institución, así como para que se nos dé una respuesta sobre las conclusiones alcanzadas tras ese estudio, y en su caso, para que se nos informe de las medidas en cuanto al tráfico dentro de la localidad que se vayan a implementar.
RECOMENDACIÓN 2 para que, en la medida de las posibilidades de ese Ayuntamiento, se adopten iniciativas que permitan impulsar la ejecución de la carretera de circunvalación que daría solución al problema de fondo planteado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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