Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5936 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Espartinas a nuestra petición de informe interesando que, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la calle objeto de la presente queja, sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a lo indicado.
ANTECEDENTES
1.- Las reclamantes nos exponían la situación de indefensión y abandono en la que, a su juicio, se encontraban por parte de ese Ayuntamiento en la controversia que la Urbanización “...”, en la que residen, mantiene con la Urbanización “...” ambas de esa localidad, como consecuencia del cierre de una calle pública del pueblo a través de la que sus hijos acuden al Colegio situado al lado de esta última urbanización.
Fue por ello que, en nuestra petición de informe inicial, -dado que ese Ayuntamiento reconocía expresamente que la calle ... debe estar abierta al uso público, destinada al uso y dominio público y, por lo tanto, puede y debe ser transitada sin limitación alguna- interesamos que nos indicara las medidas que estuviera impulsando para solucionar la anómala situación que exponían las reclamantes y dejar libre y expedito el paso entre ambas urbanizaciones, así como el plazo previsto para ello.
2.- En su respuesta, se nos daba cuenta por esa Alcaldía de las gestiones que había venido realizando para consensuar una solución entre las dos comunidades de vecinos afectadas por el problema, señalando que, en fecha 11 de junio de 2018, se emitió providencia por la que se solicitaba la emisión de informes, y así lo fue por parte de la Asesoría Jurídica de Urbanismo, relativos a la naturaleza y régimen del viario. No se nos informaba de las conclusiones que contenía dicho informe, por lo que solicitamos que se nos adjuntara copia del mismo, añadiendo que, en el caso de que las gestiones realizadas o las que pudiera realizar el Servicio de Mediación no dieran resultado positivo, entendíamos que debería ser la Corporación Municipal la que, en base al contenido del informe de la Asesoría Jurídica sobre la naturaleza y el régimen del viario, llevara a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.
3.- Se nos indicó en nueva comunicación que ese Ayuntamiento se mantendría a la escucha dejando abiertas todas las vías de mediación disponibles a solicitud de los interesados, llevando a cabo las actuaciones que resultaran procedentes.
Al respecto, le transmitimos que no podemos sino compartir que, ante cualquier problema de convivencia vecinal que se plantee, se deben agotar todas las vías de mediación y diálogo posibles, pero añadíamos que no debe obviarse que el ejercicio de los derechos de la ciudadanía no debe coartarse de forma arbitraria e injustificada, lo que exige que las actuaciones que resultaran procedentes no deberían demorarse de forma indefinida y ese Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias irrenunciables, debía adoptar las medidas que fueran indicadas.
4.- En el informe de la Asesoría Jurídica municipal, que compartimos plenamente, no se dejaba lugar a dudas respecto a que los viarios que, como sistema local, se ordenan en la Urbanización ... son de titularidad municipal, destinados al uso y dominio público, y, por lo tanto, pueden y deben ser transitados sin limitación alguna. Se añadía que el uso de los viarios es un uso común, correspondiendo por igual a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impida el de los demás, y general al no concurrir circunstancias singulares.
5.- Fue por ello que, con fecha 6 de marzo de 2019, dado el carácter demanial de la calle ..., inscrita en el Inventario de Bienes del Municipio, al no indicarse ninguna circunstancia singular o motivaciones de seguridad que impidan el uso por toda la ciudadanía de la citada calle, interesamos a esa Alcaldía que, en el plazo más breve que fuera posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estimara oportunas y salvo causa que lo justificara, se procediera a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien.
6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 10 de abril y 16 de mayo de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 8 de julio de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, el viario en cuestión ha quedado libre y expedito para el uso público sin restricciones, ni limitaciones.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si el viario en cuestión se encuentra abierto al uso público sin restricciones como corresponde a su naturaleza demanial y, por tanto, si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias al respecto.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que, en el plazo más breve que sea posible, tras las actuaciones de diálogo o mediación que estime oportunas y salvo causa contraria que lo impida, se proceda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, a facilitar el tránsito por la citada calle sin limitación alguna como corresponde a la naturaleza jurídica del bien demanial en cuestión.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Cuatro años después sigue existiendo un portón que impide la libre circulación a una vía pública, y el Ayuntamiento de Espartinas sin implicarse en este asunto.
Hola María:
Te orientamos a que traslades por escrito los problemas con el portón y la circulación por la vía pública al Ayuntamiento de Espartinas. Te facilitamos un modelo de instancia general que puedes usar para exponer tu caso: https://www.espartinas.es/export/sites/espartinas/.galleries/documentos-general/Instancia-General.pdf.
Puedes presentarlo a través del Registro de Entrada municipal (en el Parque Nuestra Señora del Rocío, 1, en horario de 8.00 a 14.00 horas según la información en la web municipal) o si dispones de certificado digital, a través de la sede electrónica en el apartado reclamaciones (https://espartinas.sedelectronica.es/info.0). Si no obtienes respuesta en un tiempo prudencial, o bien no estás conforme, puedes volver a dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz con copia de la documentación que tenga, para que estudiemos su queja.
Si necesita más información sobre el asunto, puede consultar nuestra página web (www.defensordelpuebloandaluz.es) o llamarnos al teléfono 954212121.
Gracias y saludos.