Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8799 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)
ANTECEDENTES
I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por vecinos de una urbanización colindante con las instalaciones del campo de golf en un municipio de la provincia de Málaga exponiendo la reclamación dirigida contra las supuestas irregularidades en materia de seguridad de determinadas partes del campo que no han sido tramitadas ni respondidas desde el ayuntamiento.
II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó con fecha 16 de julio de 2024 la petición de información dirigida al ayuntamiento que, tras sucesivas reiteraciones, con fecha 31 de octubre de 2024 remitía una sucesión de documentos y comunicaciones mantenidas entre varios departamentos municipales, si bien no se ha elaborado un informe de la máxima autoridad municipal expresando el posicionamiento integral del propio ayuntamiento sobre la cuestión.
En esta relación de documentos adjuntos podemos extraer algunas manifestaciones vertidas en sendos informes del arquitecto municipal y del ingeniero técnico:
- “Analizado el proyecto de campo de Golf al cual se le otorgo licencia de obras…., promovido por Construcciones …..., no se observa la existencia de medidas de protección contra la caída de pelotas de Golf, sobre las parcelas de uso residencial colindantes. Se observa la existencia de algunas redes de protección en lugares determinados del campo y en concreto algunos hoyos del campo de Golf, si bien es cierto la inexistencia de las mismas sobre la parcela de la denunciante. A los efectos urbanísticos el PGOU del municipio, no regula medidas de seguridad por el uso del campo de Golf, por lo que se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.
- “Respecto a lo indicado en su solicitud, se informa que desde el punto de vista técnico no existe normativa municipal que regule las medidas de seguridad del campo de golf, no obstante, la empresa explotadora del campo, será la responsable de adoptar las medidas que, técnica y jurídicamente sean posibles, para disminuir los posibles daños a terceros y evitar daños en las viviendas colindantes pudiendo causar daños materiales o personales” (los subrayados son nuestros).
Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La cuestión esencial que se relata en la queja es la existencia de condiciones objetivas de peligro o riesgo en los entornos de la urbanización colindante al campo de golf. Son aspectos que han motivado la reclamación formal de varios vecinos y propietarios de la urbanización ante el ayuntamiento veleño y cuya falta de respuesta expresa y de reacción ha propiciado, finalmente, la formulación de queja ante esta Institución.
El núcleo del asunto que se somete a debate cuenta con un marco regulatorio específico, cual es lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio, si bien a los efectos de una actualización de las especialidades de campos de interés turístico que no resultan relevantes al caso.
El citado Decreto 43/2008 determina que estas instalaciones deben estar dotadas de unas condiciones de seguridad recogidas en el proyecto definitorio del campo y que se describen de la siguiente manera:
«Artículo 15. 4. En el diseño de los campos de golf deberán incorporarse y justificar expresamente las medidas para garantizar la práctica del juego en condiciones de seguridad para las personas en el interior de las instalaciones y su entorno inmediato.
Las medidas se adoptarán en función del grado de peligrosidad de las distintas zonas de juego. La distancia mínima desde el límite de las calles y greens en cualquiera de sus puntos a cualquier punto exterior vulnerable será de 70 metros y la separación entre ejes de calles de al menos 70 metros, salvo que en razón al trazado y características topográficas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad.
En cuanto a los tees, se establecerá una distancia mínima entre cualquiera de sus puntos exteriores y cualquier punto exterior vulnerable de 30 metros».
Pues bien, el informe remitido por los servicios municipales no han aportado un criterio objetivo, técnico y específico sobre las anteriores condiciones. Antes al contrario; no alteran las manifestaciones ofrecidas por los promotores de la queja al señalar la falta de adecuación de determinadas zonas para ofrecer las condiciones de seguridad que deben estar amparadas en el diseño del campo de golf y la funcionalidad práctica de sus actividades. Dichas condiciones deberían haber sido recogidas en los condiciones técnicas del proyecto que en su día fue presentado y, finalmente, obtendría su correspondiente licencia municipal.
Incluso, la propia información técnica recibida prescinde de la normativa específica que se ha citado; incluso promueve la inhibición de la competencia municipal ante el caso, declinando esta respuestas correctivas en la titularidad de la entidad gestora del campo como responsable de dichas instalaciones.
Más allá de que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones la ostenta su entidad titular, no es menos cierto que la autoridad municipal asume la obligación de velar por la adecuación del ejercicio de la actividad a los términos legales de la licencia otorgada que no puede prescindir de las exigencias previas establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable a tales actividades.
Segunda.- La descripción de los puntos del campo de golf de mayor preocupación se centran en la ausencia de elementos de protección con carácter general y que, según se explica, han sido repetidos los casos de impactos de bolas en las viviendas aledañas a ese punto de campo y la falta de respuestas para ofrecer medidas solventes de seguridad.
En este aspecto podemos aportar la experiencia de casos analizados de contenido análogo en los que se aplican medidas de diseño en las trayectorias de los distintos hoyos y, sobre todo, la instalación de vallas o redes protectoras para minimizar los impactos de las bolas en las parcelas habitadas y colindantes.
Sin poder ratificar técnicamente esa medida, no cabe duda de que se confirma una pasividad evidente a la hora de disponer estos elementos de protección desoyendo las peticiones reiteradas de vecinos de la urbanización; a lo que se suma una limitada reacción de los servicios municipales que apenas manifiestan que “se trataría de una cuestión privada que los responsables del campo de Golf deberían adoptar las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes”.
Es evidente que no compete a esta Institución realizar el estudio especializado de estas nociones técnicas sobre las características del campo. Lo cual refuerza la oportunidad de que esas labores de inspección o verificación sean acometidas por los servicios municipales con el contenido y desarrollo adecuados para comprobar la idoneidad de las instalaciones cuestionadas a la normativa aplicable. Y, una vez, constatados los hechos determinantes sobre las condiciones de seguridad instar y compelir a la titular para su adecuación a dichas exigencias de seguridad.
Tercera.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar los argumentos de apoyo que ha elaborado la parte promotora de la queja, vecinos de la urbanización, que no se han desacreditados; y, a su vez, constatamos que las afirmaciones dadas por los servicios municipales, distan mucho de suponer una verificación o adecuación de las condiciones del campo de golf ante los aspectos reclamados para mejorar su seguridad.
Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que, desde el comienzo del caso, han venido requiriendo los vecinos de comunidad de propietarios de la urbanización colindante al campo de golf. Dicha adecuación debe extremar el estudio de las condiciones de seguridad de los itinerarios y de protección de las viviendas colindantes y sus moradores, a través de las comprobaciones necesarias y cuyos resultados elaborados deberán ser trasladados para su ejecución y corrección a la entidad titular del campo. Todo ello bajo el ejercicio de las funciones de supervisión e inspección de los servicios técnicos del ayuntamiento, como gestores del control del proyecto de la instalación, la adecuación de sus condiciones y la concesión de la licencia municipal de actividad.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - a fin de que los servicios técnicos del ayuntamiento realicen las actuaciones de control e inspección del campo de golf y, tras sus trámites, promuevan ante la entidad gestora la ejecución de las medidas correctivas adecuadas para la seguridad y protección del campo y su entorno.
Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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