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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante la construcción sin autorización de un palomar y mirador en cubierta de vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3325 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Gerencia Municipal de Urbanismo

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística de la persona interesada sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., como vecino de la Urbanización ..., manzana ..., de su ciudad, a través de la cual nos exponía la preocupación vecinal que tenían desde que se iniciara su andadura de denuncias ante la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento, por la construcción sobre la cubierta de una de las viviendas de la Urbanización, consistente en una Terraza-Palomar.

Los vecinos consideraban que dicha construcción, cuyo propietario realizó sin consentimiento de la comunidad, excedía el marco de la legalidad urbanística y además vulneraba el derecho a la intimidad, afectando también a la salubridad, por la suciedad y olores que generan las palomas.

En relación a ello, se realizó un expediente sancionador por parte de ese organismo debido a falta de la pertinente licencia municipal, habiéndose requerido en varias ocasiones por parte del administrador de la comunidad más información al respecto, sin éxito. Su delegación, ante la última solicitud formulada, en enero de 2020, informó en su momento sobre la persona responsable de este expediente, el Sr. ..., con quien había solicitado una cita y hasta ese momento, no había recibido respuesta.

2.- A la vista de lo que nos trasladaban los vecinos y reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 12 de junio de 2020, inició la tramitación del expediente por la vía de la intermediación, solicitando información sobre el asunto planteado.

3.- Ante la falta de respuesta al citado requerimiento y al posterior reitero efectuado con fecha 4 de agosto de 2021, desde esta Institución se acordó proseguir con actuaciones conforme al procedimiento de supervisión.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 2 de octubre de 2020, se nos trasladaba lo siguiente:

«Primero.- Con fechas 01/07/16 y 05/08/16, se reciben denuncias de la Comunidad de Propietarios ... Manzana ... contra D. ... por CONSTRUCCIÓN DE BALCÓN PALOMAR EN VIVIENDA SITA EN C/... Nº ... (...) Tomando como base las actuaciones inspectores previas efectuadas por esta Administración con fechas 09/09/2016 y 28/11/2016, se precede a realizar contestación al denunciante que se notifica con fecha 19/12/16.

En la misma y a lo interesado, se la comunica a la Comunidad “que se ha levantado acta por los Servicios de Inspección Urbanística, por ejecución de obras consistentes en sustitución parcial de cubierta para formación de terraza-mirador y escalera metálica de acceso en c/ ... nº ..., sin la correspondiente licencia urbanística municipal.”

Segundo.- Consta con relación a la construcción de un supuesto palomar, la realización de varias visitas de inspección con fechas de 10/06/2020, 26/06/2020 y 02/07/2020 así como posterior Informe de fecha 03/07/2020 en el que se nos dice lo siguiente: “Desde el exterior no se observan elementos que puedan servir de cobijo a las citadas aves. No se observa la presencia en la zona de las citadas aves. La zona transitable de la cubierta se encuentra expedita de elementos.”

Tercero.- No habiéndose constatado la existencia de tal palomar, el elemento constructivo se encontrará sujeto a la aplicación de la normativa urbanística que corresponda una vez que por parte del departamento de disciplina concluya con el expediente en cuestión en atención a las disponibilidades y prioridades marcadas dentro del plan de Inspección establecido.»

En consecuencia, en el mismo mes de noviembre de 2020, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados sobre la resolución final que se dictase en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado con motivo de las obras objeto de denuncia, así como cuándo se procedería a resolver dicha denuncia sin que la posible infracción urbanística quedase prescrita.

4.- Esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 23 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, recibiéndose informe de ese Ayuntamiento el 16 de febrero de 2021 en el que se nos trasladaba lo siguiente:

Único.- Nos vemos en la obligación de remitirnos al informe que con fecha 10/09/2020 se efectuó, indicando que en atención a las disponibilidades y recursos del Departamento de Disciplina Urbanística y conforme a las prioridades establecidas en el Plan de Inspección, no ha sido posible desarrollar los actos administrativos posteriores que se derivan, del Acta levanta en su dí, comunicándoles que se procederá a ello lo antes posible. Téngase en cuenta que los actos constructivos que fueron detectados, se enmarca dentro del último grupo del orden de preferencia a seguir por el referido Plan.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar los artículos 151, 152, 154 y 155 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la solicitud de ejercicio de la potestad sancionadora y restablecimiento de la legalidad urbanística del interesado sea objeto de expresa respuesta, aclarando las actuaciones que, en caso de resultar procedente, se hayan ejecutado para que, sea objeto del debido impulso en su tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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