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Pedimos al Ayuntamiento que intervenga ante las molestias que provocan para el descanso de los vecinos unos animales de compañía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2553 dirigida a Ayuntamiento de Alanís (Sevilla)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Alanís que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados objeto de queja -referentes a persistentes ladridos de perros y a su afectación al descanso y tranquilidad vecinal se siguen produciendo-, se ejerciten sin demoras injustificadas las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

Recomendamos asimismo que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en la normativa autonómica de protección contra el ruido, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

ANTECEDENTES

Los promotores de la queja nos exponían en su momento, en esencia, que tanto ellos como otras personas, llevaban denunciando en el Ayuntamiento y en la Policía Local de Alanís “las molestias que ocasionan los ladridos de los perros de unos vecinos, y que el ayuntamiento no ha dado solución hasta la fecha de hoy, siendo nuestra situación desesperada ya que las molestias persisten y está afectando gravemente a nuestro descanso y a nuestra salud”.

Manifestaban, en este sentido, que “ya en octubre de 2016 cuando se formuló la primera denuncia contra los propietarios de los perros causantes de las molestias, pero éstas ya venían produciéndose desde meses antes”

Asimismo, se decía en el escrito de queja que “Hemos contactado innumerables veces con la policía local, quien ha recogido las denuncias e informes que adjuntamos, e igualmente hemos requerido la presencia de la guardia civil en varias ocasiones”.

Sobre las gestiones realizadas por la policía local de Alanís, mantenían que habían hablado con los propietarios en varias ocasiones sin resultado, y que habían cursado algunas denuncias por estos hechos, además de emitir informes que corroboraban los mismos, esto es, que los perros ladraban y que ello alteraba el descanso de quienes residían alrededor.

Por ello, entendían los afectados que “Creemos que el ayuntamiento de Alanís debería haber abierto hace tiempo un expediente sancionador a los infractores que hubiese posibilitado una solución al problema, pero no”.

Además del escrito de queja, los afectados nos aportaron copia de todos los escritos de denuncia de que disponían, y que a su vez enviamos al Ayuntamiento. Asimismo, constaban diversos informes de la policía local, así como denuncias directamente de los agentes, en diversas fechas; entre ellas cabía destacar:

  • Denuncia de la policía local de (..) de octubre de 2016, en la que se hacía constar que uno de los perros que ladraba incesantemente, de raza potencialmente peligrosa, no estaba registrado en el registro municipal correspondiente.

  • Informe policial de (..) de febrero de 2017, en el que se indicaba que por parte del policía local se había comprobado que “se escuchan ladridos de diferente duración e intensidad” en horario de madrugada, realizándose grabaciones que pueden estimarse como ciertas.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por infracción a la Ley 11/2003, artículo 40 e) que considera infracción leve la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por los mismos motivos, en la que se decía que “el agente que suscribe va a comprobar in situ la veracidad de la queja, comprobando el denunciante que efectivamente, el perro de estos vecinos está ladrando continua e intensamente”.

Así planteada la queja, la admitimos a trámite y en la fecha ya citada del (..) de mayo de 2017, solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento acompañado de todas las denuncias referidas. Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados en fechas de (..) de agosto y (..) de octubre de 2017 y (..) de abril de 2018, además de mediante llamada telefónica de fecha de (..) de febrero de 2018, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

Entretanto, uno de los interesados se ha puesto en contacto con nosotros para trasladarnos que el problema ha seguido igual.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Alanís, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución, pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos recordar que el artículo 40 e) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales (LPA) determina que constituye infracción leve «e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos», sancionable con multa de 75 a 500 euros según el artículo 41.1 a) de la misma norma.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que constituye infracción grave, según el artículo 39 u) de la citada LPA, «La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme». Las infracciones graves, conforme al artículo 41.1.b) de la Ley, serán sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros

Por otra parte, conforme al artículo 44.2.c) de esta misma LPA, «Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía», mientras que será competente la Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

Además de esta normativa sectorial en el marco de la protección de animales, puede también traerse a colación el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), conforme al cual cabe considerar los ladridos de perros como contaminación acústica, pues no en vano el artículo 2 de esta norma reglamentaria establece que será de aplicación «a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones».

En este sentido, puede aquí traerse a colación la Sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, que en un asunto prácticamente idéntico al de esta queja, relativo a ladridos y aullidos de perros, con la única diferencia de que se había aportado por la parte afectada una medición pericial acompañada de grabaciones, dice lo siguiente:

De todo lo anterior se desprende que de la prueba practicada y en orden a resolver la primera cuestión, sí habría indicios suficientes para aplicar el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental, atendiendo precisamente a que el art. 67 dispone que la misma se excluiría en las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero consta prueba suficiente que acredita que en determinados períodos, no se mantienen dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Debiendo la Administración comprobar tales hechos. Dado que si bien se ha aportado por la recurrente Informe Acústico y grabación de sonidos realizado de forma privada, debe ser la Administración la que en aplicación de tal normativa, determine si concurre infracción de carácter medioambiental. Dado que por la prueba practicada, los hechos denunciados, estarían dentro del ámbito de aplicación de la referida normativa”.

El Juzgado de lo Contencioso condenó a la Administración demandada, en este caso el Ayuntamiento de Espartinas, a “a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental”.

Los ladridos de perros son, por tanto, y en determinadas circunstancias, contaminación acústica y pueden dar lugar a la obligación de aplicar el RPCAA.

Este es el régimen legal de competencias que, vista la falta de colaboración de ese Ayuntamiento de Alanís y que uno de los afectados insiste en su queja, hemos de suponer que no se ha desarrollado por esa Corporación, permitiendo por la vía de la omisión de competencias esta situación contraria a la normativa, existiendo además denuncias de policía local que así lo acreditarían, dejando en la impunidad actuaciones que además de constitutivas de infracción dan lugar a una grave incidencia acústica en el día a día de las personas, que sufren no solo el incivismo de quien tiene un animal de compañía en unas circunstancias que traspasan los derechos de las personas que residen en su entorno, sino también la pasividad de ese Ayuntamiento ante un asunto sobre el que se corre el riesgo de frivolizar por tratarlo como una mera molestia, cuando estamos realmente ante una verdadera perturbación y, con el paso del tiempo, ante una verdadera inmisión en la intimidad, en la salud y en la calidad de vida de las personas afectadas.

Esta pasividad del Ayuntamiento de Alanís ante los hechos expuestos, determina no solo la vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo. Supone también la quiebra del principio conforme al cual los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, entendemos que en cierto modo supone esta situación una renuncia indirecta al ejercicio obligatorio de las competencias, pese a que según el artículo 8.1 de la LRJSP, el ejercicio de las competencias es irrenunciable.

En cualquier caso, de persistir ese Ayuntamiento en la pasividad ante los hechos objeto de esta queja, en el supuesto de seguir produciéndose y poderse acreditar, podría darse lugar al surgimiento de posibles responsabilidades, que no obstante corresponderá exigir a las personas afectadas y a través del cauce adecuado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 y 8.1 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias sancionadoras cuando los animales de compañía perturban la tranquilidad y el descanso de los vecinos, conforme a la LPA, así como competencias en materia de protección contra el ruido conforme al régimen del RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados se siguen produciendo, se ejerciten sin demoras injustificadas, como hasta el momento parece que está ocurriendo, las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía objeto de esta queja, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en el RPCAA, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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