Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2156 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla que debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales, le ha recomendado que visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, y en lo relativo al cese de una actividad ruidosa no amparada en la normativa, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria del restablecimiento de las obras e instalaciones ilegales, sin necesidad de esperar a la imposición de las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, y procurando el cese de la actividad irregular que, según parece, se sigue desarrollando.
ANTECEDENTES
En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado indicaba en su escrito de queja, de forma textual, lo siguiente:
“En el año 2014, se realizaron, durante meses, obras en el edificio de la calle … núm. .. de Sevilla, mediante las cuales adaptaron el local de la planta baja, que en ese momento estaba vacío, agrandándolo gracias al techado y cerramiento de un patio de luces situado en medio del edificio. Esta circunstancia les permitió duplicar la superficie útil del local. Hay que hacer notar que el edificio entero es propiedad de un solo dueño, que lo tiene dedicado íntegramente a apartamentos de alquiler.
En diciembre de dicho año 2014, en ese local reformado, abrió un establecimiento denominado ..., propiedad de ..., sin haber siquiera presentado un solo documento en el Ayuntamiento.
Cuando fuimos al Departamento de Licencias, nos dieron un impreso que decía “Comunicación de trámite de información vecinal”.
El ..01.2015 presentamos un escrito solicitando que se nos diera vista del expediente.
El ..02.2015 se nos dio vista del expediente, (...), nos pusieron delante de un ordenador para verlo en la pantalla, con la prohibición expresa de hacer fotografías a la misma, ni pedir ninguna copia de lo que viéramos. Tomamos nota de lo que pudimos, y de resultas de esas notas, redactamos nuestro escrito de alegaciones, que presentamos el ..03.2015.
Como pasaba el tiempo, la industria seguía molestando y el Ayuntamiento no contestaba, presentamos el ..07.2015 otro escrito reiterándonos en nuestras alegaciones.
El ..09.2015, recibimos un escrito fechado el ..07.2015 con registro de salida, libro .. que entre otras cosas, literalmente dice “HABIÉNDOSE DETECTADO DEFICIENCIAS EN EL SENTIDO DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS”.
Como pasaba el tiempo y la industria seguía produciendo grandes molestias, el ..10.2015 presentamos otro escrito y personalmente pedimos volver a ver el expediente, a lo que se nos contestó “que a los reclamantes no se les daba más vista ni más contestación”.
Al no tener respuesta alguna de la Administración, y como la industria seguía abierta y molestando, insistimos en lo señalado en nuestro escrito de ..10.2015 y pedimos cita, esta vez por escrito, para revisar el expediente.
Y hasta hoy...
Posteriormente a estos escritos, han puesto tubos anclados a paredes de mi exclusiva propiedad sin pedir permiso y negándose a retirarlos, cosa que yo no puedo hacer porque desde mi casa no tengo acceso. Los tubos y maquinarias de este bar-fábrica, transmiten ruidos hasta la madrugada, que impiden descansar a los ancianos que vivimos en la casa contigua, lo que está afectando seriamente a su salud y sistema nervioso”.
De los documentos que el reclamante nos aportó se desprendía que la actividad objeto de la denuncia consistía en “café-bar con cocina-taller artesanal producción cerveza”, y respecto de la misma manifestaba el denunciante que en el local donde se ubica, ..., antes se desarrollaba una actividad de comercio, esto es, una actividad completamente distinta de la que ahora se desarrollaba de bar con cocina y fabricación de cerveza, dado que esto implicaba la instalación de maquinaria específica y propia para obtener ese producto.
Además, manifestaba que el local en cuestión carecía de aislamiento alguno y que por ello los niveles de ruido que soportaba en su vivienda eran muy elevados. Y todo ello sin perder de vista otra circunstancia que se denunciaba respecto de esta actividad: que se había cubierto un patio modificando la estructura de la casa.
En los escritos presentados por el interesado en el Ayuntamiento se concretaban los defectos y presuntas irregularidades que presentaba esta actividad que le estaba generando afección acústica en su domicilio, tal y como parecía demostrar uno de los oficios del Ayuntamiento, en el que se decía que se habían detectado deficiencias en la actividad “en el sentido de las alegaciones presentadas”.
Sin embargo, pese a que parecían darle la razón a este vecino, la realidad es que al tiempo de su queja seguía sufriendo la afección acústica en el interior de su domicilio y tampoco le habían facilitado la entrevista personal que había solicitado.
Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento en mayo de 2016, recibimos casi dos años después respuesta del Servicio de Licencias e Inspección Urbanística de la Gerencia de Urbanismo, fechado en marzo de 2018. De este informe cabe destacar lo siguiente:
- Que las obras realizadas en el local carecen de licencia, habiéndose presentado declaración responsable sin intervención de técnico “la cual no abarca las obras objeto del presente expediente disciplinario”.
- Que consta expediente ... del Servicio de Protección Ambiental con resolución desfavorable en el procedimiento de calificación ambiental. En este expediente se hace constar que la actividad de fabricación o elaboración de cerveza no sería uno de los usos permitidos en aplicación de las Ordenanzas del PGOU de Sevilla para la zona, incumpliéndose además la normativa de protección del centro histórico.
- Que el apantallamiento e instalaciones de cubierta, así como los conductos de evacuación de humos, incumplen el PGOU.
- Que las medidas precisas para el restablecimiento de la legalidad alterada pasaría por el desmontaje y retirada de todas las instalaciones de elaboración y almacenamiento de cerveza, debiendo cesar en el local dicha actividad, por el desmontaje y retirada de las instalaciones de climatización y apantallamiento de la cubierta del edificio, por el desmontaje y retirada de los tres conductos de evacuación que discurren por los patios del inmueble.
- Que mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la GMU (no consta la fecha de tal acuerdo) se requirió al promotor de las obras para que instara en el plazo de dos meses la legalización de las que sí lo permitía el PGOU, iniciándose además el procedimiento de restablecimiento de la realidad alterada.
- Que a fecha del informe no se había cumplido al requerimiento de legalización, “por lo que procede adoptar acuerdo para, por una parte, imponer una primera multa coercitiva y, por otro, ordenar las medidas de restitución”.
Dado traslado de este informe al reclamante, el mismo ha presentado certificado técnico en el que se concluye que el cuerpo de insonorización de la maquinaria de climatización situada en la azotea del inmueble no tiene terminado el encapsulado, dejando abierta una abertura hacia su casa, y que las chimeneas de evacuación de humos del local se encuentran ancladas directamente al pretil de la azotea y castillete privado de su casa.
CONSIDERACIONES
De los antecedentes expuestos se desprende que, más de dos años después de ser admitida a trámite esta queja y de haberse constatado diversas irregularidades urbanísticas y de la actividad desarrollada en el local sito en calle ... de Sevilla, aún no se ha restituido la legalidad alterada ni se ha cesado en el desarrollo de la actividad, no amparada por el PGOU de Sevilla. Ante tal situación, a fecha del informe ni siquiera el Ayuntamiento había formulado la primera multa coercitiva, pese a la afección a la que está sometido el reclamante, que sufre las consecuencias de la actividad irregular y de las obras sin licencia no legalizables.
Ante tal situación, que pone de manifiesto la pasividad del Ayuntamiento para hacer frente a esta problemática de forma eficaz, tras más de dos años desde las primeras denuncias del afectado, hay que tener presente que la Ordenanza reguladora de obras y actividades de Sevilla (BOP núm. 145, de 25 de junio de 2013), establece en su artículo 86.4, en cuanto a la potestad sancionadora local, que «En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca».
El artículo 184 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, LOUA), establece en su apartado 1 que «El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros». Pero después, en su apartado 2, señala que «En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva».
De acuerdo con ello, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de todas las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 de la LOUA, pues dicho precepto establece que el incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de “hasta” doce multas coercitivas, esto es, no es necesario imponer las doce multas para proceder a la ejecución subsidiaria a costa del responsable; así se desprende del apartado 2 de este artículo 184.
En conclusión, la imposición de multas coercitivas es una posibilidad que en modo alguno excluye la ejecución subsidiaria; sin embargo, apreciamos que ni se ha utilizado verdaderamente esta posibilidad, pues no se había impuesto ni una sola multa coercitiva a fecha del informe, ni creemos que sirva de medio efectivo para lograr la ejecución de la orden emitida. No nos cabe duda de que en casos como el presente no supone un medio eficaz para procurar el cumplimiento de la legalidad, dado que sin duda será mucho mayor el rédito generado por la irregular actividad mientras esté en funcionamiento, que el perjuicio sufrido en el eventual e hipotético caso de que se impusieran, y lograran cobrar, las multas coercitivas.
En consecuencia, cabe solicitar de ese Ayuntamiento la ejecución subsidiaria de las órdenes dictadas en cuanto a las obras ilegalizables, así como la ejecución forzosa del cese de la actividad, previos trámites legales oportunos y con pleno respeto a las cautelas y garantías procedimentales de las partes afectadas.
En cuanto a la actividad, partiendo del informe de la Gerencia de Urbanismo que dice que se emitió calificación ambiental desfavorable para la actividad, y como quiera que no hemos tenido informe de la Dirección General de Medio Ambiente -pese a haberlo pedido expresamente- debemos acudir a las previsiones de la Ordenanza referida, así como a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, cuyo artículo 134.1 establece que es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales.
RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos y visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, y en lo relativo al cese de la actividad no amparada en la normativa, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria a costa del titular de las obras e instalaciones ilegales, sin necesidad de esperar a la imposición de las multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, y procurando el cese de la actividad irregular que, según parece, se sigue desarrollando.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios