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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5754 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los expedientes objeto de la queja que, al parecer, se encontraban pendientes de la decisión que se adoptara ante el recurso formulado contra la licencia de legalización concedida en Comisión Ejecutiva de 31 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada sean objeto del debido impulso en su tramitación, puesto que al carecer de constancia de que se están ejerciendo ante este problema por parte municipal sus competencias en materia de disciplina urbanística, no podemos constatar que los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble hayan quedado resueltos pudiendo agravarse los perjuicios sufridos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante, nos exponía que el 19 de noviembre de 2015 presentó ante la Gerencia Municipal de Sevilla escrito de denuncia relativo a determinadas obras ilegalmente ejecutadas, sin autorización de la comunidad ni de los organismos administrativos competentes, en los inmuebles localizados en la primera planta del edificio y local número ..., ambos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios … .

Las obras ilegalmente ejecutadas y denunciadas por la Comunidad de Propietarios ante la GMU eran las siguientes:

a) Apertura de una puerta en el local de su propiedad, comunicándolo con el portal del edificio. Así, el local pasó a tener acceso tanto por el exterior del edificio como desde el portal del mismo.

b) Adelantamiento de la puerta de entrada de la vivienda A unos dos metros, ocupando parte del pasillo de las zonas comunes de la planta primera del edificio.

c) Segregación física de los dos únicos inmuebles existentes hasta entonces en la primera planta en, al menos, seis apartamentos que han venido siendo explotados como alquiler para cortas estancias y apartamentos turísticos.

También tuvieron conocimiento de que, dentro de la vivienda que se corresponde con la identificada con la letra C de las otras plantas, existe otro apartamento interior.

Como consecuencia de estas últimas obras, si hasta ese momento en la primera planta del edificio sólo existían en la primera planta dos inmuebles y una sola cocina, ahora existen seis viviendas con acceso independiente desde el descansillo de la primera planta del edificio, contando con un total de, mínimo, siete cocinas.

Los problemas generados por estas obras ilegalmente ejecutadas eran, según la reclamante, innumerables.

2.- Por ello, con fecha 17 de marzo de 2016, se presentó escrito de ampliación de la denuncia anterior mediante la que se puso en conocimiento de la GMU la instalación por los denunciados en la fachada anterior y posterior del edificio de unas máquinas de aire acondicionado y conductos flexibles de agua sin autorización ni consentimiento de la Comunidad e incumpliendo la normativa en materia de protección del casco histórico de Sevilla.

Las anteriores denuncias dieron lugar a la apertura de los expedientes ... y ... por el Departamento de Licencias y Disciplina Urbanística sobre los que se les informó que se encontraban paralizados por no poder entrar en el interior de las viviendas denunciadas para su inspección por la GMU al no responder sus propietarios al requerimiento que se le había hecho, por lo que la Comunidad de Propietarios solicitó mediante nuevo escrito, ante la paralización que estaban sufriendo los referidos expedientes, la activación de las medidas que fueran necesarias para la continuación del procedimiento.

3.- Con una notable dilación, se nos remitió un primer informe de ese Ayuntamiento tras el que, una vez analizado, interesamos que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los Expedientes ..., ... y .... Instábamos a que, en esta ocasión, no se atendiera nuestra petición de informe con el retraso habido para el presente y se actuara con diligencia y eficacia ante estas, en principio, graves infracciones urbanísticas, impulsándose medidas efectivas para que quedara restituida plenamente la legalidad urbanística en este asunto.

4.- Tras nueva comunicación municipal, ya con fecha 25 de octubre de 2018, manifestamos a ese Ayuntamiento que seguíamos interesados en que se nos mantuviera informados de las resoluciones que finalmente se dictaran en los Expedientes ..., … y ... ya que, al parecer, se encontraban todas pendientes de la decisión que se adoptara ante el recurso formulado contra la licencia de legalización concedida en Comisión Ejecutiva de 31 de mayo de 2017.

5.- Está última petición de informe no obtuvo respuesta por lo que esta Institución se vio obligada requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía el pasado 20 de marzo de 2019, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística incoados en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de irregularidades urbanísticas formuladas por la interesada sean objeto del debido impulso en su tramitación, puesto que al carecer de constancia de que se están ejerciendo ante este problema por parte municipal sus competencias en materia de disciplina urbanística, no podemos constatar que los problemas que afectan al resto de los residentes en este inmueble hayan quedado resueltos pudiendo agravarse los perjuicios sufridos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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