Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2352 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen la acciones que sean necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada sea objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que proceda dando cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
ANTECEDENTES
1.- La persona reclamante exponía lo siguiente:
«PRIMERO.- Que nuestra socia en julio de 2017 sufrió un accidente en el Alcázar de Jerez de la Frontera, al acceder con su scooter en el aseo de minusválidos, por falta de adecuación de la rampa de acceso, ocasionándose daños materiales a la scooter.
SEGUNDO.- Que con fecha 26 de julio le aconsejan en el propio Ayuntamiento interponer Reclamación ante la Delegación Municipal de Patrimonio, presentándose reclamación en Registro de Entrada con fecha 26 de julio de 2017. Se adjunta copia.
TERCERO.- Que con fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe comunicación solicitando documentación a la reclamante, la cual se aportó. Se acompañan.
CUARTO.- Que durante 2018, contactó con la reclamante perito remitido por el Ayuntamiento, Doña ... con teléfono ..., email: ..., solicitando presupuesto de reparación de scooter y presupuesto de compra de uno nuevo, los cuales se aportaron.
QUINTO.- Que incluso se facilitó datos de testigos, sin que a día de hoy hayan sido citados. No se tiene constancia del estado o resultado del expediente que nos ocupa.»
Admitida la queja a trámite, con fecha 20 de mayo de 2019 nos dirigimos a ese Ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación que, en torno a este asunto, nos remitió la asociación, solicitando información sobre las causas que habían motivado el retraso en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de la misma, así como el plazo aproximado en que podría dictarse la resolución que procediera.
2.- Con fecha 4 de diciembre de 2019 recibimos contestación explicando, en el informe del Servicio de Patrimonio que nos adjuntaba, las razones que motivaron la dilación en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asociación, las actuaciones que se estaban desarrollando en aquel momento y las que se tenía previsto efectuar a continuación, por lo que, con fecha 16 de diciembre de 2019, interesamos que nos mantuviera informados de la resolución que, finalmente, se dictara en dicho expediente de responsabilidad patrimonial.
3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de febrero y 20 de abril de 2020, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 7 de julio de 2020, y posterior comunicación escrita de 3 de septiembre de 2020.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de responsabilidad patrimonial incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial en este caso.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley“.
RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen la acciones que sean necesarias con objeto de que la reclamación de posible responsabilidad patrimonial formulada por la interesada, sea objeto del debido impulso en su tramitación debiendo emitirse la resolución que proceda debiendo de dar cuenta de la misma a esta Institución mediante su remisión; atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de responsabilidad patrimonial.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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