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Pedimos al Ayuntamiento que responda a la solicitud de información sobre robos en huertos urbanos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4252 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponían una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, y el obtener resolución expresa y motivada a la solicitud realizada por los interesados ante ese Ayuntamiento, en este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en los referidos expedientes, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de junio de 2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito de queja presentado por el interesado comunicando que con fecha 23-12-2021 presentó escrito ante el Ayuntamiento de Sevilla en relación a la falta de seguridad existente en los huertos urbanos ante los actos vandálicos que se producen, habiendo transcurrido más de seis meses sin haber recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 6 de julio de 2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Con fecha 8 de septiembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición al Ayuntamiento de Sevilla, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Partiendo de esta premisa general, en el concreto asunto que nos ocupa el Ayuntamiento de Sevilla creo tiene aprobado -y publicado en su página web-, el Reglamento de Participación Ciudadana como proceso de acercamiento de la gestión de asuntos públicos a los ciudadanos, constituyendo un intento de acercarnos a un modelo de Administración en el que el sistema de democracia representativa se complementa con instituciones que posibilitan la penetración de los ciudadanos en las estructuras administrativas para intervenir en la formación de decisiones que afectan al interés general.

Así, dicho Reglamento viene a establecer (art. 3) los derechos y deberes de los vecinos, entre otros participar en la gestión municipal, ser informado y dirigir solicitudes a la administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución, o exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

En relación a esto último, «las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la Legislación sobre procedimiento administrativo» (art. 15).

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por el interesado en el presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro general de esa Corporación.

 

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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