Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2559 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Marbella a nuestra petición de que nos mantuviera informados, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de falta de seguridad vial formuladas por la persona interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.
ANTECEDENTES
1.- La persona reclamante, transcurrido aproximadamente un año desde que dimos por concluidas nuestras actuaciones en un expediente de queja anterior motivado por los problemas de seguridad vial que afectaban al Camino de la Montúa del municipio de Marbella, nos exponía lo siguiente:
“Lamentablemente esta carta es para informarle que ninguna de las acciones prometidas en el decreto ha sido promulgada y ahora ha pasado más de un año, por lo tanto, le preguntamos si sería lo suficientemente amable como para intervenir en nuestro nombre una vez más.
Ha habido más daños a las propiedades y, en diciembre de 2018, un accidente muy grave cuando el automóvil de un vecino de la casa No. 40 fue forzado a salir del borde desprotegido del acantilado hacia el valle inferior debido a que otro automóvil que venía sobre un curva ciega. A alta velocidad en el lado equivocado del camino. El vecino sufrió cortes y magulladuras y el coche quedó completamente destruido. La policía asistió pero dijo que no pudieron hacer un reporte porque el otro conductor no se detuvo. El Ayuntamiento de Marbella fue notificado aún, casi 5 meses después, ni siquiera de ha instalado una barrera protectora temporal o ningún tipo de señalización de advertencia.
Este camino fue resurgido aproximadamente hace un mes, hay obras en otras áreas de Marbella, y el Ayuntamiento ha anunciado públicamente que ahora están asumiendo la responsabilidad del mantenimiento de los caminos dentro de las urbanizaciones individuales que anteriormente era la responsabilidad de la comunidad de propietarios.
Por lo tanto, no podemos entender por qué no se ha instalado una señal de seguridad en este camino público de aproximadamente un kilómetro de largo, a pesar de tantos años de quejas con pruebas, promesas escritas o el Decreto en respuesta a su intervención.”
En vista de todo ello, procedimos a abrir nuevo expediente de queja y, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesamos informe a ese Ayuntamiento sobre las causas por las que, según lo manifestado por la reclamante, aún no se habían llevado a cabo las medidas anunciadas en el Decreto 3727/2018 para mejorar la seguridad vial del camino público que nos ocupaba y, en todo caso, para que nos indicara el plazo aproximado en qué podrían acometerse las mismas.
2.- En la respuesta municipal recibida se nos indicaba que, si bien no se habían finalizado la totalidad de las medidas anunciadas para mejorar la seguridad vial en el Camino de la Montúa, sí se ha llevado a cabo el asfaltado y señalización horizontal de gran parte de la citada vía, así como la mejora de la señalización horizontal y vertical de acceso a la Urbanización La Montúa, trabajándose en la señalización vertical de limitación de velocidad a 30 kilómetros/hora y en la instalación de elementos transversales de calmados de tráfico en la zona sin viviendas al borde de la calzada. También se informaba que se estaban estudiando alternativas viables para la instalación de barreras laterales rígidas en los límites de la vía, cuestión complicada por la estrechez del camino y lo escarpado del terreno.
Valorando positivamente las actuaciones ya ejecutadas y las que se encontraban en marcha, quedamos a la espera, de que se nos mantuviera informados de la alternativa por la que finalmente se optara para la instalación de las barreras laterales rígidas y del plazo aproximado en que podrían colocarse en aras de garantizar la seguridad vial en este camino.
3.- En el informe remitido se nos indicó que se estaba tramitando la retención del crédito necesario para llevar a cabo la instalación de la señalización vertical y elementos de calmado del tráfico necesarios en la zona y que, en pocas semanas, se procedería a la consecución de dichos trabajos. También que se había reiterado a la Delegación de Obras que fueran instalados los quitamiedos “barreras laterales rígidas”. En consecuencia, nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados del comienzo de los trabajos de instalación de la señalización vertical, elementos de calmado del tráfico y barreras laterales rígidas a los que se refería (disponible en sede electrónica).
4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 20 de abril y 29 de mayo de 2020 (disponibles en sede electrónica), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 21 de septiembre de 2020.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de instalación de señalización vertical, elementos de calmado de tráfico y barreras laterales rígidas. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1, del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2, del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3, del deber legal de observar los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de falta de seguridad vial formuladas por la interesada, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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