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Pedimos al Ayuntamiento que revise el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en accesos al nuevo tanatorio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6965 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marbella en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 26 de octubre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se concede licencia de apertura para un nuevo TANATORIO en la localidad de San Pedro de Alcántara (Marbella) siendo este acto recurrido por el aquí denunciante ante todos los estamentos posibles sin éxito, dado que al ser un acto reglado y contar con todos los informes favorables se considera que todo está correcto.

No tienen en cuenta las autoridades competentes que muchos de los informes incluidos en el expediente no se ajustan a la verdad, poniendo como excusa que no son relevantes. Consecuencia de todo ello, nos encontramos con un establecimiento abierto al público con graves deficiencias que podrían poner en peligro la integridad física de los usuarios, además de infringir gravemente la Ley de Accesibilidad de la Junta de Andalucía y la Ley de Policía Sanitaria Mortuoria de la Junta de Andalucía, así como el Código Técnico de la Edificación y la Ley de Red Viaria.

Todo esto es demostrable con los documentos que se aportan. Siendo el asunto de mayor gravedad el acceso para discapacitados, ya que es imposible que puedan acceder de manera autónoma como marca la ley. El aparcamiento más cercano se encuentra a más de 200 metros, y a partir de ahí hay que superar una rampa peatonal de 100 metros de longitud con un desnivel del 10% sin descansos intermedios.”

El reclamante aportaba además la siguiente documentación adicional (disponible en sede electrónica) que fue también remitida en su día a esa entidad municipal: denuncia ante ese Ayuntamiento sobre accesos peatonales, informes técnicos sobre pasarela peatonal, correo electrónico del responsable de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Marbella e informe de arquitecto acreditado.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 9 de noviembre de 2020 (disponible en sede electrónica), información relativa al asunto planteado por el reclamante mediante remisión de informe.

3.- Esta petición de informe inicialmente no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 18 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 (disponible en sede electrónica), remitiéndose en un primer momento por parte de la organización municipal informe parcial sobre los hechos presentados el 22 de febrero de 2021.

4.- En la última respuesta municipal recibida, ya sí considerada por esta Defensoría como informe completo y que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 24 de marzo de 2021, se indicaba lo siguiente:

Resulta de aplicación el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

Cabe informar que las obras municipales de construcción del Tanatorio de San Pedro Alcántara, cumplen perfecta e íntegramente con dicha Normativa, y particularmente con los artículos 64 y 105. En este sentido, destacar que el Tanatorio resulta accesible por su entrada principal, desde la calle Buganvilla, que también fue motivo de actuación municipal para adecuarla como plataforma única.

Además de dicho itinerario peatonal, de forma adicional, cuenta con el itinerario accesible rodado hacia el sótano del garaje.

Y por último, también de forma adicional, y no exigible por la Normativa, cuenta con otra entrada, de carácter temporal, y desmontable por el lindero “este”, en forma de pasarela peatonal, que discurre entre propiedades privadas, con poco espacio útil, y que por dicho motivo no pudo ejecutarse con el 8% de pendiente máxima que admite la Normativa de accesibilidad, sino ligeramente superior. Pero, se insiste en que la Normativa no exige que todas las entradas a una edificación sean accesibles. Basta con que disponga de una.

En este caso, y dadas las limitaciones de espacios, se considera que siempre será mejor para el ciudadano disponer de más itinerarios y posibilidades de acceder a un edificio, aunque no sean accesibles todos ellos.”

5. - En consecuencia, en el mes de abril de 2021 se dio traslado al interesado del contenido de dicho informe, en base al cual nos dirigió las siguientes consideraciones y alegaciones:

1ª La aplicación del artículo 64 del Decreto 293/2009 que dice: «1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que debe ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:

(…) c) La entrada accesible comunicara, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.

4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público» no justifica lo expuesto por el Técnico de Infraestructuras y Obras, ya que, la calle Buganvillas no es accesible en sí misma, por consiguiente carece de itinerario accesible así como de aparcamientos accesibles. Tampoco encaja en el apartado 4 del citado artículo 64, dado que la mayor afluencia de público se produce a través de la pasarela peatonal al contar con los únicos aparcamientos en las proximidades.

2ª El sótano garaje no cumple con el Código Técnico de la Edificación ni con la Ley de Policía Mortuoria como queda reflejado en el informe del arquitecto D. … .

3ª Por último, la pasarela peatonal no cumple la normativa de accesibilidad no solo para minusválidos sino para el público en general, como consta en el informe emitido por el Arquitecto Jefe de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Marbella D. … . Razón por la que fue precintada en el verano de 2017 por el propio Ayuntamiento. Si bien se concedió de nuevo la apertura con fecha 15-10-2018 sin modificación alguna, con lo cual sigue siendo “ilegal”.

Por todo ello pido a Su Señoría el Defensor del Pueblo Andaluz inste al Ayuntamiento de Marbella a corregir las irregularidades existentes y dado que el cementerio actual está agotado, prevea la posibilidad de la construcción de un nuevo cementerio que cumpla con la normativa vigente como ya lo recomendara la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía hace 10 años.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Segunda.- La normativa que resulta aplicable es el Decreto 293/2009, de 7 de julio,por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía y la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

En concreto en lo relativo a tránsitos peatonales, esta última señala:

«Artículo 5. Condiciones generales del itinerario peatonal accesible.

1. Son itinerarios peatonales accesibles aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles,se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

2. Todo itinerario peatonal accesible deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.

b) En todo su desarrollo poseerá una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

c) En todo su desarrollo poseerá una altura libre de paso no inferior a- 3 -2,20 m.

d) No presentará escalones aislados ni resaltes.

d) Los desniveles serán salvados de acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.

f) Su pavimentación reunirá las características definidas en el artículo11.

g) La pendiente transversal máxima será del 2%.

h) La pendiente longitudinal máxima será del 6%.

i) En todo su desarrollo dispondrá de un nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea, evitándose el deslumbramiento.

j) Dispondrá de una correcta señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el capítulo XI.

3. Cuando el ancho o la morfología de la vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.

4. En las plataformas únicas de uso mixto, la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.

5. Se garantizará la continuidad de los itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario vehicular, pasos subterráneos y elevados.

6. Excepcionalmente, en las zonas urbanas consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 m.»

Cuarta.- El Ayuntamiento de Marbella en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo con fecha 24.07.2021, tras los informes-propuestas emitidos por la Oficina del Plan General y los informes de la Delegación de urbanismo sobre las SUGERENCIAS presentadas por la ciudadanía durante el periodo de Exposición al público del Avance del nuevo Plan General, ha acordado:

CONFIRMAR los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales del documento de Avance aprobado mediante acuerdo Plenario de fecha 29.07.2020.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar la normativa en materia de accesibilidad y, en especial, el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las peticiones de previsión y desarrollo de un nuevo cementerio, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo al proceso de revisión del PGOU actualmente en tramitación, confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de gestión de cementerios.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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