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Pedimos al Ayuntamiento que revise el procedimiento para contratación temporal de trabajadores desempleados agrarios

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7692 dirigida a Ayuntamiento de Pegalajar (Jaén)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía que había participado en un procedimiento selectivo convocado por Decreto del Ayuntamiento de (...), 2023-0452, de 4 de agosto de 2023, para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, cofinanciado por la Diputación Provincial de Jaén, y en el que se aprueban las bases de selección que regirán las contrataciones referenciadas como “Dinamizador sociocultural en el municipio”, en el que la Comisión de Valoración, con fecha 30 de agosto siguiente, ha valorado la candidatura del interesado con 0 puntos, calificándolo como NO APTO en el proceso selectivo.

La persona interesada presenta alegaciones el 31 de agosto de 2023 en relación a ello ante ese Ayuntamiento, motivadas en la falta de concreción y ambigüedad de las bases publicadas y solicitando a la Comisión de Valoración que indique qué criterios ha utilizado para realizar su valoración. Dicha Comisión las contesta, resumidamente, indicando que la valoración se ha realizado teniendo en cuenta los requerimientos del puesto de dinamizador sociocultural.

La persona interesada, denuncia ante este Defensor del Pueblo Andaluz la falta de transparencia en la concreción de las características y requisitos para la cobertura de la plaza convocada y solicita:

Por todo lo anteriormente expuesto en el escrito de queja y previas las comprobaciones que estimen convenientes y oportunas, ruego su intervención en el conjunto del proceso llevado a cabo por el Excelentísimo Ayuntamiento de (...) (Jaén), para su aclaración y sugerencias ante el mismo (...).”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el 24 de octubre de 2023 el preceptivo informe.

III. Reiterada la petición de informe el 29 de diciembre de 2023 al referido Ayuntamiento, con fecha 8 de febrero de 2024 tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por dicha Corporación a la solicitud de información cursada, de la que cabe reseñar lo siguiente:

- Sobre las funciones que corresponden a la categoría de “Dinamizador Sociocultural” convocada por el Ayuntamiento sobre las que solicitábamos información, se nos indica:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

- Respecto a que el Ayuntamiento concretase la relación existente entre la referencia a “preferentemente, agrarios” (respecto a las personas desempleadas que podían participar en la convocatoria), que justifica la convocatoria realizada, y el puesto de “dinamizador socio cultural”, indicando cómo la experiencia en el ámbito agrario redunda en el desarrollo del puesto convocado, se nos informa:

El proceso de selección se enmarca dentro de un Programa de activación para el empleo subvencionado por la Excma. Diputación Provincial de Jaén denominado “PLAN DE EMPLEO DIPUTACIÓN PROVINCIAL 2022-2023” (BOP de Jaén nº 202 de 19 de octubre de 2022).

La causa motivadora del Plan es la mala previsión de la campaña de la recogida de aceituna, que las organizaciones agrarias coinciden en señalar que puede ser la peor de la última década en la provincia de Jaén, causada por la sequía y la ola de calor. Esto, además de provocar un descenso relevante de la producción del aceite, va a incidir notablemente en los datos de desempleo, a que va a afectar a un sector que da trabajo a personas del régimen agrario, siéndole dificultoso encontrar otras fuentes de ingresos.

Considerando que se trata de un programa de activación para el empleo y dirigido, principalmente, al fomento del empleo agrario, se debe apelar y acudir al Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, para que esta iniciativa pueda enmarcarse como un programa de activación de empleo. Así, el artículo 21 del Real Decreto mencionado posibilita que se puedan afectar al PFEA créditos de la Administración Local cuando puedan generar empleo para trabajadores eventuales agrarios desempleados, preferentemente.

De este modo, el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada con fecha 3 de noviembre de 2022 acordó la incorporación del Ayuntamiento al citado Plan Especial de Empleo, proponiendo a la Excma. Diputación Provincial las actuaciones, entre otras, para la prestación de servicios municipales, como es la “DINAMIZACIÓN SOCIOCULTURAL EN EL MUNICIPIO” y así fue aprobado por el Pleno de la Diputación Provincial con fecha 29 de diciembre de 2022.” .

- En relación a la referencia a personas desempleadas “preferentemente, agrarios”, solicitábamos que se nos informara cómo se ha valorado a las personas participantes que ostentaban tal condición y cómo se ha ponderado tal condición en relación al resto de méritos valorados, no dando el Ayuntamiento respuesta a la pregunta sino que se nos indica lo siguiente:

Este programa de ocupabilidad o de activación de empleo se acoge a la Disposición Adicional novena del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Empleo, que permite que la Administración pública pueda realizar contratos temporales para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos en la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder de doce meses. Mediante esta Disposición, los contratos de duración determinada vinculados a programas de activación para el empleo podrán realizarse en el marco de un contrato temporal de causa específica distinta a las previstas en el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con una duración máxima de doce meses.”

- En contestación a nuestra pregunta sobre en qué apartado de las bases se establece que personas previamente admitidas en el proceso pueden ser calificadas finalmente como no aptas, como ha ocurrido con la persona promotora de la queja, se nos informa:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.

IV. A la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), esta Institución consideró necesario solicitar su colaboración a la Diputación Provincial de Jaén, en tanto que administración promotora del Plan de Empleo en que se inserta el programa de activación para el empleo al que responde la convocatoria del puesto de dinamizador socio cultural.

Conforme a ello el 24 de abril de 2024 solicitamos a la Diputación que nos informara, en el contexto del programa PFEA, sobre dos cuestiones:

- Por un lado, sobre la relación entre la experiencia agraria y el desempeño de puestos de dinamizador sociocultural, pues nos resulta difícil observar dicha relación, respecto a lo que la Diputación Provincial, sin perjuicio de dar por reproducido en su integridad el contenido de su respuesta, nos informa:

“(…) De conformidad con la exposición de motivos de este acuerdo (Acuerdo número 10, de 30 de septiembre de 2022, del Pleno de la Diputación Provincial, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial número 202, de 19 de octubre de 2022, relativo a la Propuesta de Aprobación de la Convocatoria y Normativa Reguladora Plan Especial de Empleo Municipal 2022-2023), en particular su punto segundo, la acción de cooperación de la Diputación Provincial perseguía, en unión de los ayuntamientos, paliar los efectos de la pérdida de empleo por la merma de la campaña de aceituna, proponiendo un programa o plan de ocupabilidad o de fomento de empleo. Este Plan se ejecutaría por los ayuntamientos, que serían los responsables, y tendría como objetivos, primero, aumentar la oferta de empleo en el municipio; segundo, emplear a trabajadores desempleados, preferentemente del régimen agrario; y tercero, la realización o mejora de servicios municipales o de obras municipales. Por tanto, se trata de un programa de activación de empleo promovido en su financiación por la Diputación y a ejecutar por los ayuntamientos partícipes. (…).

De acuerdo con la normativa reguladora de este Plan, incluida en el acuerdo de convocatoria, los ayuntamientos participes y beneficiarios son los responsables de su ejecución y, por tanto, de los contratos temporales para la prestación de los servicios municipales, si bien, serán preferentes en la contratación para la prestación de estos servicios, siempre que hubiese disponibilidad, los trabajadores incluidos en el régimen especial agrario, pero no se trata de una condición excluyente.”.

En cuanto a la segunda cuestión que planteábamos a la Diputación: su consideración sobre la calificación de no apto del promotor de la queja a la vista de la titulación que posee, se nos indica lo siguiente:

(…) a la Diputación Provincial no le corresponde articular ni regular los procesos o procedimientos de selección de las personas a contratar, siendo de exclusiva competencia del ayuntamiento titular del servicio y responsable de la contratación, sin que la Diputación sea una segunda instancia ni un órgano fiscalizador del ayuntamiento. Las reclamaciones que pudieran plantearse contra las acciones de los ayuntamientos por los interesados deberán sustanciarse conforme a los procedimientos administrativos y contenciosos que correspondan.”

IV. Asimismo, y también a la vista del contenido del informe emitido por el Ayuntamiento de (...), consideramos necesario volver a solicitarle el 24 de abril de 2024 ampliación del mismo, en relación a las siguientes cuestiones sobre las que recibimos respuesta el 29 de mayo de 2024:

- Sobre la titulación que poseen cada una de las personas que hayan sido o fueron contratadas como dinamizadores socioculturales en el marco del Programa al que nos venimos refiriendo:

Hasta la fecha no se han llevado a cabo contrataciones de dicho programa, a continuación, le mostramos la valoración de cada uno de los aspirantes.”

Al respecto, del listado aportado se constata que en el apartado relativo al concepto “titulación”, una persona con titulación de técnico/a de educación infantil recibe el máximo de 3 puntos, sin que las restantes reciban ninguna puntuación por este concepto, y en el apartado “formación”, varias personas reciben puntuación por cursos que el órgano calificador ha considerado vinculados a la profesión de dinamización cultural.

- En relación a las tareas concretas que están desarrollando o han desarrollado dichas personas, se nos informa:

Por este Ayuntamiento, hasta la fecha, no se han producido contrataciones de dicho programa. Con la llegada del verano, fundamentalmente con ocasión de la finalización del curso escolar, fiestas patronales, y los eventos del municipio, se pretende llevar a cabo la contratación para dinamizar grupos infantiles, actividades lúdicas para niños y niñas del municipio, talleres de manualidades, actividades socioeducativas, dirigidas al público infantil y juvenil, así como organizar y gestionar actividades de ocio y tiempo libre de mayores.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las bases de la convocatoria .

Las bases de cualquier convocatoria de acceso a la función pública son la ley del concurso y vinculan no sólo a la Administración y a los aspirantes, sino también a los tribunales de selección, como ha establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia (ej., STS, Sec. 7ª, 22-5-2012, RC 2574/2011). Ahora bien, debido fundamentalmente a la escasa concreción del Estatuto Básico del Empelado Público (en adelante, EBEP) en este asunto, las bases de las convocatorias vienen ordenando el proceso selectivo con un considerable grado de discrecionalidad, permitiendo a la administración convocante condicionar en gran medida el resultado del proceso a través de la determinación de los requisitos de capacidad para participar, la elección del sistema de selección, la determinación de las pruebas y méritos a valorar, el sistema de calificación y puntuación mínima de cada prueba, o la composición del órgano de selección, entre otras.

Por otra parte, en el marco del artículo 23.2 de nuestra Constitución, debemos referirnos al artículo 55 del EBEP que exige a la administración pública que seleccione a sus empleados mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, además, entre otros, el de transparencia y el de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

En este sentido, el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, sirva entre otras la STS de 20 de octubre de 2021 (Casación 3093/2013) :

«(…) Transparencia y publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de dichas condiciones y principios. Nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009), además de recordar que la transparencia es un principio de actuación de la Administración Pública proclamado en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice:

"Debe decirse de principio que ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas" ».

En el presente expediente, la persona promotora de la queja, (...), participó en un proceso selectivo, convocado por el Ayuntamiento de Pegalajar, para la contratación temporal de dinamizadores/as socioculturales, en el que fue admitido. Con dicho proceso, el Ayuntamiento crea una bolsa de empleo para este tipo de puesto.

La selección se enmarca en un programa de activación de empleo que subvenciona la Diputación Provincial de Jaén, y tiene como finalidad paliar la pérdida de empleo como consecuencia de la campaña de la aceituna, por lo que se establece preferencia para las personas en régimen especial agrario.

Examinadas las bases aprobadas por el Ayuntamiento, según expediente municipal 332/2022, echamos en falta distintos aspectos, como por ejemplo si se valora de algún modo -a los efectos de tener en cuenta la citada preferencia- que las personas candidatas sean o no desempleadas del sector agrario. Y tampoco el Ayuntamiento nos ha informado durante nuestra investigación sobre ello, por lo que interpretamos que tratándose de un criterio de preferencia y no de exclusión, pueden formar parte de la bolsa personas que estando desempleadas no provengan del sector agrario.

Tampoco nos queda claro cuál es la titulación que se requiere para participar en el proceso, pues la base quinta establece:

Base Quinta.- Selección

Consistirá en la valoración de los méritos alegados, con arreglo al siguiente baremo: Titulaciones relacionas en esta convocatoria (máx. 3 puntos):

- Técnico Superior: 3 puntos (...)”

No localizamos en dichas bases ningún desarrollo u otra mención respecto a la titulación, ni si quiera que la misma haya de estar relacionada con el puesto convocado, como sí se hace en relación a la formación, respecto a lo que se dispone:

“(…) Se valorará la participación como asistente en aquellos cursos, jornadas y talleres sobre materias relacionadas con el puesto a cubrir o funciones a desarrollar (máx. 5 puntos): (…)”.

La persona promotora de la presente queja cuenta con un Título Superior en Música, además de tres máster y numerosos cursos de formación realizados en el ámbito de la cultura, y habiendo sido admitido inicialmente como candidato en el proceso, finalmente es declarado no apto por la Comisión de Valoración. Al respecto, hay que indicar que las bases no establecen que las personas participantes puedan ser declaradas aptas o no aptas durante el proceso de selección ni, correlativamente, los motivos por los que pudieran ser declaradas no aptas.

En este sentido, el Ayuntamiento nos informa que:

En el presente caso, la Comisión de Valoración, con arreglo a la facultad de interpretación las bases de la convocatoria, en el ámbito de discrecionalidad técnica, y bajo la presunción de razonabilidad de su actuación, consideró que los méritos aportados por el aspirante, no tenía relación con las funciones a desempeñar en la categoría objeto del proceso selectivo, y por tanto no se le otorgó puntuación.”.

Sin embargo, dicha Comisión de Valoración -según la información que se deriva de los listados del proceso trasladados por el Ayuntamiento-, sí valoró como titulación de técnico superior la alegada por una persona candidata con titulación de técnica en educación infantil que, salvo mejor fundamentación, no parece encuadrable en el ámbito de la animación sociocultural.

Es solo en el primer informe evacuado por el Ayuntamiento para esta Defensoría cuando, al preguntarle sobre dónde se han establecido las funciones que desarrollará la persona seleccionada, se nos dice que dichas funciones están establecidas:

En el Real Decreto 2058/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas, derogado por el Real Decreto 1684/2011 de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En este sentido, tampoco las bases han recogido cuáles son las funciones a desarrollar, lo que hubiera permitido orientar a las personas participantes en el proceso para saber sobre qué formación podría ser útil para el éxito de su candidatura.

De todo ello deriva, que las bases aprobadas por el Ayuntamiento resultan indeterminadas en su contenido básico, generando confusión e incertidumbre en las personas participantes en el proceso selectivo, que no pueden defenderse ante la actuación de la administración cuando consideran que han sido perjudicadas en sus derechos.

De la información trasladada por el Ayuntamiento a esta Defensoría no se comprende la causa justificada por la que la persona promotora de la queja es calificada como no apto después de haber sido admitida en el proceso de selección, pues el literal de las bases no respalda esta decisión. No se está discutiendo que los méritos alegados y acreditados signifiquen una mayor o menor puntuación en el conjunto del expediente y que por ello la posición de la persona interesada en el listado final de aspirantes sea superior o inferior con respecto al resto de candidatos, sino que lo que se discute es la calificación de no aptitud que le impide a la persona interesada siquiera ocupar un puesto en la lista final de candidatos para la contratación.

Segunda.- Sobre los límites de la discrecionalidad técnica de las comisiones de valoración.

Tal como hemos referido, el Ayuntamiento nos argumentaba, en relación a la valoración realizada sobre la titulación de la persona promotora de la presente queja, que la Comisión de Valoración actuó en el ámbito de su discrecionalidad técnica y decidió que los méritos aportados por la persona aspirante no tenían relación con las funciones a desempeñar y, por tanto, no le otorgó puntuación.

Al respecto, el EBEP en su artículo 55, punto 2, dispone que las administraciones públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen entre otros principios el de independencia y discrecionalidad técnica de los órganos de selección.

En este sentido, procede traer a colación, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su artículo 35.2. que “La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte”.

Pues bien, en relación a la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso de casación 545/2002, advierte:

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.”.

Asimismo, con respecto a la motivación de estos actos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que deberá contar con el siguiente contenido: expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En la misma línea argumental, interesa destacar la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2014 Recurso de Casación 3201/2012, que abunda en lo siguiente:

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses”.

De acuerdo con todo lo indicado, en el supuesto que nos ocupa no ha quedado motivada la decisión de la Comisión de Valoración con respecto a la titulación requerida, pues las bases se refieren de una forma totalmente generalista e indeterminada a “Técnico Superior”, de tal manera que consideramos necesario que la Comisión argumente sólidamente cuáles titulaciones se consideran adecuadas para el puesto y cuáles no, pues para realizar actividades de dinamizador sociocultural en el municipio podemos optar por un criterio amplio resultando suficiente cualquier formación superior -entre ellas la propia del/a Sr/a. (...)- o un criterio estricto restringido a la titulación de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística -que tampoco parece haber sido la decisión de la Comisión, pues ha aceptado como suficiente la de técnico en educación infantil-.

La falta de motivación de la actuación de la Comisión nos lleva a rechazar que la decisión adoptada sea acorde con el principio de discrecionalidad técnica y garante de los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige nuestro ordenamiento jurídico. Y es pertinente recordar a los órganos de selección de personal que deben tener especial cuidado para no excederse del margen de discrecionalidad y no caer en la arbitrariedad.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha dicho (STS de 3 de julio de 2014, recurso 2504/2013):

Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita”.

Todo ello, no obstante, es la consecuencia directa de la falta de concreción de las bases aprobadas por el Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a esa Entidad la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la luz de la normativa y jurisprudencia citada, se proceda a revisar el expediente tramitado en el proceso de selección convocado por Decreto del Ayuntamiento de Pegalajar, 2023-0452, de 4 de agosto de 2023 para la contratación temporal de trabajadores desempleados, preferentemente agrarios, en el marco del Programa de Activación de Empleo Municipal 2022-2023, adoptando y fundamentando las decisiones que, consecuentemente, procedan.

SUGERENCIA: Para que, las futuras convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice el Ayuntamiento de Pegalajar, se sustenten en un documento de bases concretas y suficientes para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y transparencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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