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Pedimos al Colegio de Abogados que valore la reclamación particular interpuesta a un letrado de oficio y actúe en consecuencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1004 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera

En esta Defensoría se tramita, como conoce, expediente de queja a instancia de Doña (...) relativo a la reclamación interpuesta por la interesada ante ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera frente al letrado que le fue designado de oficio en reconocimiento al beneficio de justicia jurídica gratuita.

Valorada la información y documentación aportada tanto por la interesada en su escrito de queja como por su Colegio en la tramitación de este expediente, nos han permitido analizar la situación planteada en la queja, habiendo considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- La Sra. (...) solicitaba la intervención de esta Defensoría por lo que consideraba una mala praxis del letrado de oficio que le fue designado, Don (…).

Nos trasladaba la interesada que tras sufrir caída en un centro comercial solicitó asistencia jurídica gratuita para reclamar indemnización por las lesiones sufridas, Juicio Ordinario 464/16, Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, siendo su abogado de oficio Don (...), letrado de ese Ilustre Colegio.

En la sentencia que nos facilitó la Sra. (...) se impone a la actora las costas y pese a que era beneficiaria de justicia gratuita se procedió a la ejecución y embargo de las mismas, sin que su letrado interpusiera el correspondiente escrito de oposición en base a lo establecido en el art. 36,2 de la LAJG según el cual “cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

II.- Admitida a trámite la petición como queja solicitamos la colaboración de ese Ilustre Colegio de Abogados para que nos informara sobre las cuestiones que nos trasladaba la interesada.

Accediendo a nuestra solicitud nos remitieron informe de insostenibilidad dirigido por Don (...) a la Comisión de Asistencia Jurídica de su Colegio en el que el letrado recoge las siguientes afirmaciones:

“En síntesis el relato de hechos que tiene como base la reclamación por parte de la Sra. (...) viene de una demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el Centro Comercial (...) interpuesta en fecha en abril de 2016 por el Letrado (...), en virtud de designación del turno de oficio, cuya sentencia fue desestimada, con costas, no recurrida y sin tener realizada ninguna otra notificación, ni al letrado ni a la propia Sra. (...), se procedió por la demandada a interponer demanda de ejecución reclamando las costas del procedimiento.

De dicha ejecución tuvo conocimiento la Sra. (...) mediante embargo trabado a sus cuentas corrientes, lo que comunicó inmediatamente al Letrado el cual interpuso oposición a la ejecución mediante incidente de la nulidad de actuaciones, alegando falta de título ejecutivo al gozar la Sra. (...) del beneficio del derecho a la justicia gratuita.

Dicha oposición fue desestimada mediante auto de fecha 28/01/2019 alegando la jueza que el documento que se presentó en el juzgado no acredita el beneficio de la justicia gratuita, sólo la designación de oficio de Procurador por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, no existiendo resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la Sra. (...) tal beneficio y por ende desestimando la nulidad”.

III.- Estudiada esta respuesta observamos que no se nos informaba sobre la tramitación de la tasación de costas iniciada por Union Invest Real Estate GMBH sucursal en España, demandada por la Sra. (...), ni del traslado de la misma a las partes para formular la correspondiente impugnación.

Asimismo no se adjuntaba ni copia del incidente de nulidad formalizado por el letrado de oficio designado ni del auto de fecha 28 de enero de 2019 por el que éste fue desestimado. Al tratarse de una información necesaria para este caso reiteramos nuestra petición y solicitamos también que el letrado designado informara sobre el asesoramiento facilitado a su mandante tras la desestimación del juzgado al expediente de nulidad sobre las vías y acciones legales que pudiera haber iniciado para la recuperación de las cantidades embargadas.

IV.- Accediendo a nuestro requerimiento remitieron a esta Defensoría copia del incidente de nulidad formulado por su letrado así como del Auto de 24 de enero de 2019 desestimando el mismo.

En el fundamento de Derecho Segundo de dicho Auto se indica que “ la parte confunde la designación de oficio de abogado y procurador con ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. A diferencia de lo que dice en su escrito el documento que se acompaña en él por la ejecutada no acredita el beneficio, sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita es por lo que la nulidad pretendida no puede tener cabida”.

En tanto que el incidente de nulidad se fundamentaba en la condición de beneficiaria de justicia gratuita de la Sra. (...), recogiendo en el mismo su letrado que la “Comisión de Justicia Gratuita es el órgano competente para conceder y también para revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita” debiera haber adjuntado al mismo la resolución de la propia Comisión, acreditándose de este modo la exención recogida en el art. 36.2 de la Ley de Justicia Gratuita.

V.- Al no constar que contra dicha resolución se haya formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz solicitamos de nuevo la colaboración de su Colegio para que nos informe sobre los aspectos arriba mencionados, relevantes en relación a la praxis de Don (...), en la defensa de los intereses de la Sra. (...).

Respecto a esta petición desde ese Colegio nos trasladaba que en relación a la solicitud de nueva colaboración de esta Corporación, indicarles que todos los antecedentes y documentación obrantes en el meritado expediente han sido puestos en poder de esa Oficina con la máxima diligencia, no teniendo más datos que facilitarle sobre la información que indican.

No obstante lo anterior, siempre pueden dirigir dicha solicitud de información al Letrado D. (...), por si lo consideran oportuno y en aras de aclarar todas las cuestiones que se le suscitan a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz”.

VI.- En respuesta a su respuesta aclaramos a su Colegio que en cumplimiento del art. 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que se establece que “admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito”.

Es por ello por lo que nuestra petición se dirige a ese Decanato y no a su letrado por lo que le solicitamos que, en cumplimiento de la normativa indicada, remita nuestra petición al Sr. (...) y nos informe sobre las cuestiones planteadas en nuestro escrito.

Tras la recepción de esta aclaración nos adjuntan los correos remitidos al Sr. (...) ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por su colegiado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Obligaciones del letrado de oficio.

Establece el art. 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que “los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley”.

Recoge asimismo la meritada norma en su art. 7 que “la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley”.

Desarrolla también las obligaciones del letrado de oficio el art. 36.6 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera en el que se establece que:

Con la finalidad de atender los criterios de funcionalidad y eficiencia de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuita, a los que hace referencia la normativa reguladora de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita, la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de aquellos mecanismos de supervisión y control de la calidad del servicio que estime oportunos.

Los letrados adscritos al servicio de asistencia jurídica gratuita vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones que dimanen de los mecanismos que se implanten, pudiendo derivarse, de la falta de colaboración, las correcciones disciplinarias que correspondan.

El contenido concreto de esas medidas será acordado por la Junta de Gobierno y publicitado en la forma oportuna.

Si como consecuencia de los controles de calidad creados, se apreciaran conductas o comportamientos contrarios a la normativa reguladora de la prestación del servicio del turno de oficio, se procederá disciplinariamente en la forma que corresponda”.

SEGUNDA: Procedimiento Disciplinario

El Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Desde esta Defensoría entendemos que al margen de valorar la praxis del letrado en la defensa de la Sra. (...), por la falta de colaboración de su colegiado, al no atender a los requerimientos de ese Decanato, debió iniciarse expediente administrativo para la tramitación de una información previa al Sr. (...) para que se valorase por su Colegio su comportamiento.

Y es que tal y como se recogen en el el art. 40 de sus Estatutos “la potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales se ejercerá por la Junta de Gobierno del Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables”.

A modo de CONCLUSIÓN valorada tanto la información aportada por su promotora como por ese Colegio de Abogados observamos que el Sr. (...) en el expediente de nulidad planteado, en plazo y forma a la ejecución de las costas a la Sra. (...), aportó documentación que no acreditaba el beneficio de justicia gratuita pese a que contaba con la acreditación requerida sino únicamente la designación de oficio de procurador por el parte del Colegio de Abogados de Cádiz. No existiendo en autos resolución firme de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concediendo a la ejecutada el beneficio de justicia gratuita por no haberla aportado y tras haber sido requerido por ese Decanato para que informara a esta Defensoría sobre si se había interpuesto el correspondiente recurso y sobre el asesoramiento a la interesada no ha atendido a las peticiones de su Colegio.

Tal y como se le trasladó al Colegio de Abogados, en cumplimiento de nuestra normativa, no podemos solicitar la colaboración del letrado, Sr. (...), sino la de ese Decanato. Aclarada esta cuestión nos remitieron escrito adjuntando los correos remitidos a ese letrado para que informe sobre las cuestiones analizadas en esta queja y que no han sido atendidos por el colegiado, sin que conste que se hayan realizado actuaciones posteriores al respecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que desde ese Ilustre Colegio, en el ejercicio de sus competencias, valoren realizar una Información Previa, en los términos desarrollados en la normativa de aplicación, en el que tras requerir al letrado para que aporte la documentación que acredite la defensa de los intereses de la mandante y exponer las causas por las que no ha atendido los requerimientos de su Decano, que ha derivado en que su Ilustre Colegio de Abogados no haya atendido debidamente la petición de información de este Comisionado Parlamentario, se pueda determinar en su caso, si concurren las circunstancias que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario y nos de traslado de las conclusiones de las actuaciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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