Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3876 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Real
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Puerto Real por la que recomienda que que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por el interesado.
Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.
ANTECEDENTES
Como recordará desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la práctica de prueba diagnóstica que precisa el interesado, inscrito en el Registro de Procedimientos Diagnósticos desde el pasado 24 de enero del 2024.
Recibido el informe, se confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera de prueba diagnóstica y excusa la demora en la necesidad de priorizar aquellas coronografías invasivas de carácter preferente frente a las de carácter normal, así como las de carácter urgente que no admiten demora, atendiendo a la infraestructura de la que dispone el centro.
En última instancia, se nos traslada el compromiso por parte del Hospital Universitario de Puerto Real en citar al interesado tan pronto lo permita la disponibilidad de la agenda.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.
Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. De este modo, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.
Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el art. 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).
Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.
En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta para los procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, desarrollado por la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece las normas para la aplicación de la garantía de plazo en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos y sobre el funcionamiento de los Registros de Procesos Asistenciales, de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y la Orden de 18 de marzo de 2005, que establece el procedimiento de pago de los gastos derivados de procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en los centros sanitarios privados por superación del plazo de respuesta máxima establecido por el Decreto 96/2004.
De la normativa anterior se concluye, pues, que el plazo máximo de garantía para el procedimiento diagnóstico es de 30 días, dependiendo dicha garantía del funcionamiento en plazo de los servicios sanitarios.
SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración andaluza de modo que permita garantizar en última instancia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.
La propia caracterización del sistema andaluz de salud como sistema sanitario público de carácter universal por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía conlleva que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, como prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el art. 22 del Estatuto, así como en atención al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de la resolución en un plazo razonable de los asuntos de la ciudadanía, incluido los de índole asistencial.
En este sentido, la demora en la respuesta sanitaria y el retraso en las listas de espera se rebela históricamente como una escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir en estos casos un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimientos de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.
Sin embargo, esta situación en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones.
En virtud de lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el art. 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
TERCERA. Vistas las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de procedimiento diagnóstico por cumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.
En concreto, el interesado se encuentra pendiente de prueba diagnóstica de coronariografía invasiva (CNG), constando como fecha de inscripción en el Registro de Procedimientos Diagnósticos el 24 de enero de 2024, y carácter normal, sin que le haya sido comunicada a día de hoy cita programada.
Como ya hemos expuesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el sistema sanitario público andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.
Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el Sistema Andaluz de Salud arrastra desde la pandemia, que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos como los tiempos de espera para acceder a los mismos, pero es que que en el presente caso el paciente se encuentra pendiente de prueba desde hace más 180 días, es decir, 6 meses, superando en 150 días y 5 meses, el plazo máximo de 30 días fijado por ley. El hecho de que se trate de una prueba de control y carácter normal, sin otro dato de alarma, no significa que los pacientes tengan que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser atendidos y que además deban hacerlo sin conocer los motivos del aplazamiento de sus citas.
Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 5 y 11 del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aún cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.
Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido y posteriores Ordenes de desarrollo, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de realización de pruebas diagnósticas, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.
Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de garantía de procedimientos diagnósticos.
Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legales, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconoce.
Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.
En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.
Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:
- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
- Decreto Decreto 96/2004, de 9 de marzo,por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa las siguientes RECOMENDACIONES:
RECOMENDACIÓN 1, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de pruebas diagnósticas y, en particular, se proceda a la realización de la precisada por el interesado.
RECOMENDACIÓN 2, que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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