Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1656 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Mijas su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que la Corporación Municipal adopte las medidas procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU, de forma que sea posible compensar a los afectados por el cambio de calificación de una zona, en la que se encuentran los locales de su propiedad, regularizando, así, la situación urbanística de estos inmuebles.
ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes, en su calidad de administradores de la Sociedad Mercantil ... nos exponían que, en septiembre de 2014, presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), reclamando una compensación económica por el cambio de calificación urbanística de unos locales comerciales propiedad de dicha sociedad.
Añadían que, pasados varios meses, ese Ayuntamiento no había emitido respuesta alguna, en el sentido que procediera, ante la solicitud formulada.
2.- Tras diversas actuaciones en este expediente de queja, ese Ayuntamiento nos indicó que se había remitido el expediente completo de responsabilidad patrimonial al Consejo Consultivo de Andalucía para su preceptivo informe, acompañado de informe propuesta del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial.
De acuerdo con ello, solicitamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y de la resolución que, finalmente, se adoptara en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado tras la reclamación de los interesados.
3.- A la vista del Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, desestimatorio de la pretensión de los reclamantes ante lo extemporáneo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, se nos indicó que se estaba pendiente de emitir resolución en tal sentido por el Ayuntamiento.
Dado que nada cabía objetar al respecto al venir avalada la resolución municipal por el citado Dictamen del Consejo Consultivo expusimos al Ayuntamiento que, sin embargo, persistía la incongruencia de que una parte de la edificación y los ocho locales comerciales del inmueble ubicado en la urbanización ..., que fueron construidos con la preceptiva licencia municipal, se encuentren actualmente calificados como zona verde pública, reconociéndose el error del planificador del nuevo PGOU al no establecer la forma de obtención de esa dotación pública, ni las indemnizaciones correspondientes en el programa u estudio económico financiero.
Por ello, el Técnico Municipal, hasta en tres ocasiones, había informado en el sentido de que, en caso de reconocerse este error del planificador, la solución pasaría por la tramitación de una Modificación del PGOU vigente.
4.- Así las cosas, pedimos conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la aludida tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados o regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. Se nos expuso que se había interesado a la Secretaría General del Ayuntamiento información sobre las medidas que corresponden para solucionar el problema que afecta a los reclamantes, estando a la espera de contestación.
5.- Fue por ello que, ante el indiscutible perjuicio causado a los reclamantes, con fecha mayo de 2017, nos interesamos nuevamente en conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. De no ser así, interesamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.
6.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma ni siquiera tras contacto telefónico mantenido con personal del Ayuntamiento el pasado enero de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha impulsado actuaciones efectivas para rectificar el error del PGOU de forma que puedan ser compensados los reclamantes y regularizada la situación urbanística de los inmuebles.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, después de varios años, seguimos ignorando si ese Ayuntamiento está impulsando medidas efectivas para subsanar el error del PGOU que ha originado graves perjuicios a los interesados.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de esa Corporación Municipal, se adopten las medidas que resulten procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU de ese municipio, de forma que sea posible compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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