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Pedimos el cumplimiento del plazo de garantía en práctica de ecografía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3856 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de las Nieves, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

Y que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que con fecha 20.2.2018 un especialista urólogo del centro de especialidades Licinio de la Fuente le solicitó una ecografía, recogiéndose en el propio documento de petición que la prueba estaba sujeta a la garantía de plazo de respuesta que recoge el Decreto 96/2004, de 9 de marzo.

Nos decía entonces que ese mismo día solicitó cita para la misma, la cual le fue adjudicada para el 20 de junio, en definitiva cuatro meses después, lo que suponía un retraso en el diagnóstico de su dolencia y un peligro consiguiente para su salud y su vida.

Por lo visto formuló reclamación en fecha 22 de febrero esgrimiendo la referida garantía para que se le reconociera el derecho a someterse a la prueba en el plazo establecido para la misma (30 días), pero la fecha no se adelantó ni la reclamación se contestó.

Tras admir la queja a trámite y pedir a ese hospital el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibimos el escrito de ese centro por el que se reconoce la prescripción al interesado de la práctica de una ecografía bilateral de riñón en la consulta de especialista de urología que tuvo lugar el 22.2.18, así como la sujeción de la misma a la garantía de plazo de respuesta, pero refieren que tras ser citado el paciente para revisión el 25 de junio siguiente, decidieron realizar aquella los días previos a dicha fecha, al objeto de que el resultado estuviera actualizado.

A tenor de lo expuesto consideramos oportuno requerir de esa Dirección Gerencia una aclaración en cuanto a la naturaleza de la consulta referida, de manera que nos informara sobre si la finalidad de la misma era la recogida de resultados para emitir diagnóstico y establecer tratamiento, o si por el contrario era una consulta de revisión propiamente dicha, dirigida a comprobar la evolución del paciente en un determinado período, una vez que ya tiene diagnóstico y el tratamiento se viene aplicando.

En este sentido, ese hospital no acaba de pronunciarse expresamente al respecto, pero nos da cuenta de diversas medidas adoptadas para tratar de adecuar los plazos de las pruebas y de las consultas, con el objeto de evitar que las relacionadas con el diagnóstico acumulen demora, entre las cuales además se establece la que consiste en la fijación de la “fecha ideal” para la realización de la prueba por parte de los diferentes servicios prescriptores, de forma que si la misma no se relaciona con el proceso de diagnóstico sino con el de seguimiento, el plazo de garantía no comience a contar desde la fecha de la solicitud, sino desde la solicitada por el facultativo.

CONSIDERACIONES

El interesado somete a nuestra consideración un asunto bastante reiterado, el incumplimiento de los plazos de garantía, previstos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, para la realización, en este caso, de pruebas diagnósticas.

Con carácter general el art. 4 de dicho Decreto fija un plazo máximo de garantía para los procedimientos diagnósticos recogidos en su Anezo III, de 30 días, por lo que incluida la ecografía en dicho anexo (se recogen ultrasonografías de diversos tipos y una categoría general denominada “otras ecografías”), aparece claro que el supuesto que denuncia el interesado entraña una clara vulneración de dicha prescripción, pues por el mismo se apuntan, y por esa Administración se confirman, las fechas de indicación y realización de la prueba, poniendo de manifiesto la amplia superación de aquel.

Ahora bien, el elemento diferenciador en este caso viene dado por el argumento empleado por ese hospital a la hora de justificar la demora, pues a sabiendas de la superación del plazo previsto, señala que para su fijación se tuvo en cuenta la conveniencia de acercar su realización a la cita de revisión, por lo que definitivamente se llevó a cabo días antes que aquella.

Siendo conocedores de este modo de proceder por parte de muchos centros, es la primera vez que nos encontramos con una exposición expresa de este argumento y por ello hemos tratado de reflexionar en torno al mismo, y de hecho hemos solicitado la emisión de informe complementario por este motivo.

Y es que a nuestro modo de ver sería necesario distinguir entre las denominadas citas de revisión atendiendo a su funcionalidad, pues no es lo mismo que la consulta se dirija a realizar el diagnóstico y establecer la alternativa terapéutica, a que lo haga a comprobar la evolución de un paciente en un plazo concreto de tiempo. Las primeras, por mucho que puedan llamarse de revisión, son consultas sucesivas (para diferenciarlas de las primeras consultas) o de recogida de resultados; mientras que las segundas serían consultas de revisión propiamente dichas, que implican el seguimiento de un paciente durante un determinado período de tiempo, normalmente en plazos temporales preestablecidos, hasta que se emite el alta.

A tenor de lo expuesto, solo en el primer caso tiene sentido la fijación de plazos de garantía, pues de lo que se trata es de que la agilización de la realización de la prueba determine la del proceso de diagnóstico, incluida la cita para la comunicación de los resultados en la que se fijará aquel, a salvo de que se hagan necesarios otros pasos; mientras que cuando se trata de consultas de revisión en las que los plazos de seguimiento del paciente vienen normalmente preestablecidos, no es que no resulte igualmente aconsejable que la prueba se agilice también, pero lo lógico es que las pruebas indicadas para proceder a aquel se lleven a cabo con la antelación suficiente para que puedan ser evaluadas en las mismas, pero con la máxima cercanía para que los resultados tengan la mayor validez desde el punto de vista temporal.

Ahora bien, transmitido a ese centro este modo de pensar, también referíamos que la normativa sobre plazo de garantía de respuesta no distingue, ni contempla esta diferenciación, pues de hecho el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, señala como su objeto (art. 1) “garantizar en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, un plazo de respuesta para los procesos asistenciales, primeras consultas de atención especializada y procedimientos diagnósticos recogidos en los anexos I, II, y III”.

Es por eso que todos los procedimientos diagnósticos que se incluyen en el anexo III, “cuando sean solicitados por los facultativos que desempeñen sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de un centro concertado que se determine” están llamados a ser llevados a cabo en el plazo de treinta días a contar desde la inscripción en el registro.

Por ello, con resultar aconsejable diferenciar a estos efectos, solo podrían establecerse medidas en este sentido operando una modificación del Decreto 96/2004, de 9 de marzo que hemos mencionado, sin que quepa por otro lado actuaciones como la que se proponen, de señalamiento de una “fecha ideal” por parte de los facultativos, que en el caso de las consultas de revisión propiamente dichas, operaría como dies a quo del cómputo del plazo de garantía.

Y es que este viene necesariamente fijado por la fecha de inscripción en el registro, y esta última coincide con la fecha de presentación en el mismo de la solicitud del procedimiento diagnóstico realizada por el facultativo, con la conformidad del paciente, por lo que presentada dicha solicitud por este último en el registro correspondiente, deberá procederse a la inscripción en el plazo de cinco días naturales (Orden de 18.3.2005 por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía y el funcionamiento de los registros).

En definitiva, que por mucho que desde esta Institución trasladáramos a ese centro nuestra impresión sobre lo que debería modificarse en la normativa de garantía de plazo que se refiere a los procedimientos diagnósticos, sin llevar a cabo dicha modificación no caben soluciones como la referida por ese hospital sobre la fecha de inicio de cómputo, sin perjuicio de que desde esta Institución nos propongamos hacer llegar esta propuesta a la autoridad sanitaria competente para llevarla a cabo, quizás en el marco de otras sugerencias relativas a esta regulación una vez que ha transcurrido un tiempo significativo de vigencia de la misma desde su entrada en vigor, lo cual tampoco obsta para que desde dicho centro se eleve a dicha autoridad una sugerencia en este mismo sentido.

Por lo demás, aun sin pronunciamiento expreso en el informe administrativo, lo cierto es que el relato de los hechos evidencia que la consulta que estamos considerando iba dirigida a dar cuenta de los resultados de la ecografía practicada, de manera que aun teniendo en cuenta la tesis expresada, de todas formas habría que poner de manifiesto el incumplimiento del plazo de garantía.

No se trata, por tanto, de que la fecha de revisión se condicione a la de la posible realización de la prueba, o que esta se lleve a cabo en un momento clínicamente adecuado, pues respetando esta circunstancia, obligatoriamente habrá de practicarse dentro del límite de los treinta días a contar desde la inscripción en el registro de procedimientos diagnósticos.

Por ello, sin desdeñar el resto de las medidas anunciadas por ese centro entre las que se incluyen las atinentes a la indicación de las pruebas de imagen (consenso en la prescrición con las diferentes especialidades, validación de su idoneidad, intensificación de la actividad para dar respuesta en plazo,...), y la gestión de las agendas de consulta de revisión de urología para evitar las demoras de las primeras citas de revisión asociadas a pruebas diagnósticas, nos vemos en la necesidad de recordarle la vulneración de los preceptos que se ha puesto de manifiesto en este caso, y recomendarle las medidas asociadas a la misma.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: art. 22 g).

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 m).

*Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4 en relación con el anexo III.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las ecografías.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se mantenga en todo caso el dies a quo del cómputo del plazo de garantía desde la fecha de inscripción en el registro, sin que quepa el señalamiento de fechas alternativas fijadas por los facultativos.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se valore la propuesta a la autoridad sanitaria competente para la modificación de la normativa sobre garantía de plazo de respuesta en el caso de procedimientos diagnósticos, a fin de modificar el procedimiento cuando aquellos se vinculen a consultas de seguimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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