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Pedimos más medidas de protección para el Bien de Interés Cultural Torre Benzalá, en Torredonjimeno

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5392 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Jaén, Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén)

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue incoada de oficio a fin de conocer el estado del castillo o Torre de Benzelá situado en la localidad de Torredonjimeno (Jaén). La iniciativa iba dirigida a:

debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. En concreto, y más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado de la denominada Torre Benzelá, en el municipio de Torredonjimeno (Jaén).

Según algunas reseñas, esa Torre o resto de castillo de Benzelá “en su momento, pertenecieron a la fortaleza medieval hoy desaparecida y fechada en la época inmediatamente posterior a la conquista castellana y al Pacto de Jaén. Las fuentes documentales constatan que estuvo poblaba en 1347. Sin embargo, el único testimonio que se tiene de ello es un dibujo. Por los restos encontrados en la zona, el lugar ya pudo estar habitado hacia 2700 – 2500 a.C. (Edades del Cobre y del Bronce) y fue aumentando paulatinamente su población hasta alcanzar su máximo esplendor en época romana.

Se trata de un elemento declarado Bien de Interés Cultural y, por tanto, merecedor de su relevante régimen de protección.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén y el Ayuntamiento de Torredonjimeno, a fin de conocer:

  • estado de conservación de la Torre Benzelá, en Torredonjimeno.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha de 30 de septiembre de 2020 ante la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Jaén y al propio ayuntamiento solicitando la información necesaria.

Con fecha 30 de septiembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a relatar detalladamente las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que nos encontramos ante un Bien de Interés Cultural (BIC) declarado desde 1985 que se describe como:

Del castillo solo queda en pie la torre suroeste, del resto se aprecian algunos muros rasantes que, efectivamente, responden a la descripción gráfica de Jimena Jurado en 1639, aunque el nivel de arrasamiento es tal, que solamente se reconoce la traza triangular y restos del interior macizo de la torre del homenaje. Esta situación no podemos contrastarla con datos de visitas anteriores, sino con Ia información de las sucesivas fotografías aéreas, donde se aprecia solamente la superficie no ocupada por el cultivo, sin poder precisar si al interior se han producido impactos significativos (…) La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración.

En cuanto a Ia zona arqueológica, aunque no es objeto de la queja de oficio del Defensor del Pueblo, presenta una serie de afecciones que también se tratan, por estar directamente relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC. Se ha detectado que, en la ladera meridional, en las Parcelas 6 y 7, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran número alterando y destruyendo los depósitos arqueológicos, y en la parcela 53 del Polígono 7, en la ladera norte, se ha procedido a aterrazarla, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente La integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”:

En cuanto a las demás cuestiones solicitadas en la actuación de oficio, se nos indica desde la Delegación que:

2. La Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico no tiene previsto ejecutar ninguna intervención, ya que, desde la emisión del informe 12/19 de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de 20/02/2020, las inversiones se deben realizar en propiedades públicas de la Junta de Andalucía o mediante subvenciones en concurrencia competitiva, salvo las que justifiquen y acrediten un carácter excepcional por su interés público, social, económico o humanitario.

3. Régimen de uso o aprovechamiento previsto. Es una propiedad privada agraria, y no se conocen más usos o aprovechamientos que el de olivar de secano.

4. Cualquier otra circunstancia que consideren oportuna transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa. Según la base de datos MOSAICO de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, la provincia atesora 114 castillos, de ellos solo unos pocos son de propiedad pública. Como sabían, por otras comunicaciones, carecemos de personal que se encargue de las labores de vigilancia, por Io que se hace complicado tener un control, no solo de este elemento sino de todos los BIC (que son mas de 400) y de las zonas arqueológicas que ascienden a casi 2.500. Por ello, procedemos a trasladar a la Unidad adscrita a Ia Autonomía del Cuerpo Nacional de Policía las necesidades de control sobre el castillo y la zona arqueológica (se adjunta copia del oficio).

Por otra parte, hay que comunicar que, ante las infracciones descubiertas, se iba a proceder a la apertura de un expediente sancionador a los propietarios de las Parcelas 6, 7 y 53 del Polígono 7, por haber abierto pozas (los de las parcelas 6 y 7) y por haber aterrazado (el de la Parcela 53) en el entorno del BlC, sin autorización. Sin embargo. la prescripción de las infracciones y sanciones (art, 119 de Ia Ley 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía) se produce, para las leves y graves, a los cinco años, y las muy graves, a los diez años. Como este plazo se computa desde el día en que se hubieran cometido y en las fotografías aéreas se observa el impacto arqueológico entre la Ortofotografía digital de 2004 y 2005, ya se han cumplido los plazos de prescripción. Por ello se les apercibirá de que la infracción ha sido detectada; que no se sanciona porque los plazos ya han prescrito, pero que las multas que implican estas prácticas (recogidas en el art. 109 de la mencionada Ley) se elevan de 100.001 a 250.000 euros y que se ha dado parte a los cuerpos de seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que no se repitan”.

De igual modo, el Ayuntamiento de Torredonjimeno nos informa el 29 de diciembre de 2020 que:

La torre que se conserva en pie tiene unas dimensiones de 2 x 3 x 6 metros de altura. Ha perdido los paños de muralla que la cosían por su esquina norte al resto del conjunto. Actualmente queda aislada. Es una torre de mampostería careada enripiada, con aparejo desconcertado, siendo mas regular en las esquinas, que presenta en su tercio inferior perdidas importantes de material que, por ahora, no afectan a su estabilidad. Separados unos quince metros al norte se localizan los vestigios de la torre del homenaje que conserva el núcleo de calizas y la argamasa que las conglomera. Esta ha perdido la totalidad de sus paramentos, quedando restos de la linea interior en la parte superior. Del resto del castillo solamente se observa alguna linea de mampuestos que podrían corresponder con la cara este de la torre oriental. Del resto del castillo solamente quedan amontonamientos de piedras procedentes de los derrumbes del castillo y de la limpieza del campo circundante”.

Ha habido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo. La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración.

En cuanto a la zona arqueológica (CERRO DE TORRE-BENZALA), presenta una serie de afecciones que también se tratan por estar directamente relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno BIC. El estado de conservación es regular, pues se ha producido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo.

Ademas se ha detectado que, en la ladera meridional, en las parcelas 6 y 7 del polígono 7, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran numero, alternado y destruyendo los depósitos arqueológicos, Y en la parcela 53 del polígono 7, en la ladera norte, se ha procedido a aterrazarla, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente la integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Torre o Castillo de Benzelá ostenta la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial. También la zona aledaña ostenta un valor arqueológico reconocido.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- El anterior relato del marco regulatorio podría situarse en el ámbito de lo deseable, toda vez que la descripción de lo que hoy es la Torre Benzelá y sus entornos, de reconocido valor arqueológico, son la perfecta descripción opuesta al contenido de las normas citadas.

El Ayuntamiento y la Delegación de Cultura explican sobre el estado de conservación de la Torre Benzelá que “Del castillo solo queda en pie la torre suroeste, del resto se aprecian algunos muros rasantes” así como que “Del resto del castillo solamente quedan amontonamientos de piedras procedentes de los derrumbes del castillo y de la limpieza del campo circundante”. Además se añade que “Ha habido un expolio sistemático de materiales de construcción para extraer sillares y ganar espacio de cultivo. La torre que permanece en pie requiere una intervención en consolidación y restauración”.

Podemos concluir que el resultado final del elemento es la casi desaparición de la torre motivada por el permanente olvido y la escasa protección ofrecida, ya que incluso ha sido fuente de acopio de materiales y de expolio sobre sus sillares y elementos.

Tampoco han corrido mejor suerte los restos arqueológicos que circundan el entorno de la Torre ya que se nos informa que: “En una visita reciente, se han detectado una serie de afecciones relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC. Concretamente, en la ladera meridional, se han abierto pozas de acumulación de agua en gran número alterando y destruyendo los depósitos arqueológicos, y en la ladera norte se han producido aterrazamientos, ocasionando grandes movimientos de tierra que han alterado gravemente la integridad del sitio arqueológico, dejando al descubierto multitud de construcciones”.

Y es que uno de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC, como es el caso, consiste en su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). La información ofrecida por las Administraciones implicadas indican que el BIC se sitúa en “una propiedad privada agraria, y no se conocen más usos o aprovechamientos que el de olivar de secano”.

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute. El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

En este ámbito de tutela podemos destacar la escasa actividad que se nos relata, respecto de cualquier iniciativa que se hubiera acometido en relación con la protección del BIC tan manifiestamente necesitado de esa tutela. Apenas se alude a que en “En una visita reciente, se han detectado una serie de afecciones relacionadas con los aprovechamientos agrícolas en el entorno del BIC” (entorno a septiembre de 2020); una visita que ademas se produce motivada por la iniciativa de esta Institución de conocer el estado del BIC y las respuestas de la autoridad cultural hacia su protección.

De hecho, el informe alega que se han acreditado daños en los elementos del BIC, sobre la torre y los restos arqueológicos, y que fundamentan promover una actuación sancionadora que carecería de recorrido en función de la prescripción de las supuestas infracciones dado el tiempo transcurrido desde su supuesta comisión hasta la iniciativa procedimental de la autoridad.

Y, se añade, respecto de comportamiento de esa titularidad del bien en relación con sus responsabilidades, que se ha acreditado inobservancias de sus obligaciones de tal forma que el informe señala:

Por otra parte, hay que comunicar que, ante las infracciones descubiertas, se iba a proceder a la apertura de un expediente sancionador a los propietarios de las Parcelas 6, 7 y 53 del Polígono 7, por haber abierto pozas (los de las parcelas 6 y 7) y por haber aterrazado (el de la Parcela 53) en el entorno del BlC, sin autorización. Sin embargo. la prescripción de las infracciones y sanciones (art, 119 de Ia Ley 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía) se produce, para las leves y graves, a los cinco años, y las muy graves, a los diez años. Como este plazo se computa desde el día en que se hubieran cometido y en las fotografías aéreas se observa el impacto arqueológico entre la Ortofotografía digital de 2004 y 2005, ya se han cumplido los plazos de prescripción. Por ello se les apercibirá de que la infracción ha sido detectada; que no se sanciona porque los plazos ya han prescrito, pero que las multas que implican estas prácticas (recogidas en el art. 109 de la mencionada Ley) se elevan de 100.001 a 250.000 euros y que se ha dado parte a los cuerpos de seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que no se repitan”.

Efectivamente se acompaña al informe sendas notificaciones a distintos destinatarios, registrados como propietarios del BIC, en las que se traslada que “le comunicamos que se ha dado parte a los Cuerpos de Seguridad y al Ayuntamiento de Torredonjimeno para que estén vigilantes. Como titular de parte del resto de los vestigios del castillo, se le apercibe de su deber de conservación, comunicándoles que de no hacerlo se arriesgan a ser sancionados con multas de 250.001 a 1.000.000 euros (Art. 108, sobre infracciones muy graves)”. Añadimos a los meros efectos de aclaración que tal requerimiento ante a la propiedad se justifica por la Delegación motivado por la actuación de este mismo Defensor del Pueblo Andaluz ante el tema.

Todo parece indicar que, cuando nos situamos ante un escenario tan delicado para la situación del inmueble, por más que se trate de una realidad permanente de deterioro y abandono, las capacidades de intervención para requerir respuestas correctivas urgentes se deberían resolver más diligentemente. Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción ejecutiva no se compadecen con los años transcurridos de un permanente abandono, mientras el propio elemento de la torre se convierte en suministro de materiales y sillería objeto de un permanente expolio. A ello se añade la presencia de restos arqueológicos en los entornos de la torre que no han condicionado en lo más mínimo la actividad agrícola de la finca, a la luz de la información ofrecida por le Ayuntamiento y la propia Delegación Territorial.

Tercera.- El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro de la torre que parece amenazar su colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el lamentable estado que presenta. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

Finalmente, del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir la ausencia de una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios culturales sobre el enclave, destacando las principales carencias en relación con el crítico estado de dicho BIC, así como las intervenciones de investigación que se han desarrollado y las que aún podrían quedar pendientes de concluir en orden arqueológico. A tal respecto, no constan en las posiciones transmitidas desde ambas administraciones cualquier tipo de iniciativa en orden a promover actuaciones más específicas y viables de conservación y protección de los elementos que, en su caso, resulten apropiados.

En suma, nos encontramos ante un ejemplo perfecto de una situación que se repite en exceso en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de otro supuesto de la grave desatención hacia las obligaciones de conservación y protección de la propiedad sobre bienes de reconocido valor cultural, sumado a la inacción de las autoridades encargadas de velar por el respeto a las normas de tutela de ese patrimonio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a través de su Delegación Territorial de Jaén, y al Ayuntamiento de Torredonjimeno la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por el BIC de Torre Benzelá y su entorno.

SUGERENCIA para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante la propiedad del BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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