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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5476 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición interesando que nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las disfuncionalidades o irregularidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se producen en la prestación del servicio de eurotaxi y que afectan a las personas con discapacidad, informando de las medidas y actuaciones que, en su caso, se puedan estar impulsando para su subsanación y para que, en definitiva, no se produzcan las deficiencias que se denuncian, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, por parte del Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la reclamación formulada acerca de posibles irregularidades y disfuncionalidades en la prestación de los servicios de eurotaxi sea objeto del debido impulso puesto que, al carecer de constancia de que está ejerciendo ante esta cuestión sus competencias al respecto, ignoramos si se han adoptado medidas efectivas para su solución y para la mejor prestación del servicio a las personas con discapacidad.

ANTECEDENTES

1.- La Asociación reclamante nos exponía su disconformidad con la convocatoria abierta por ese Ayuntamiento de Sevilla para la conversión de eurotaxis a taxi convencional por entender que ello vulneraba los principios de la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas. Y ello, porque argumentaba que el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, sobre accesibilidad a los modos de transporte para las personas con diversidad funcional, establece en su artículo 8, que al menos 5 de cada 100 taxis por ciudad serán accesibles para las personas con movilidad reducida y otro tipo de necesidades.

Añadía que de la norma se desprende que al menos se debe llegar al 5% de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con movilidad reducida, pero no que sea ilegal que ese porcentaje de eurotaxis se supere. Por este motivo, manifestaba su sorpresa ante la noticia de que se tenía previsto proceder a abrir un plazo para que los titulares de licencia de eurotaxi puedan solicitar su conversión a licencia de taxi convencional. Consideraba que el permitir esta acción de reconvertir taxis accesibles en taxis inaccesibles supone el incumplimiento, entre otros, del artículo 9.2. de la Constitución y del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Y añadía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Sevilla debe entender que se trata de una ley de mínimos, y que todo lo que se haga en pro de superar ese mínimo constituirá un beneficio a colectivos para los que, en muchos casos, el taxi adaptado constituye la única opción de transporte urbano. En lugar de ello, respecto a los taxis adaptados, en los que al menos se había empezado a superar ese ridículo 5%, se decide volver a los mínimos en un alarde de mezquindad, sin contar con las personas afectadas y por motivos que no se nos han explicado. Nos gustaría empezar a contar con un Ayuntamiento que aspire de verdad a conseguir una ciudad accesible para todas las personas, que vele escrupulosamente por el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en todos los aspectos de la vida: concesión de licencias nueva, ejecución de itinerarios peatonales, colocación de baños accesibles en lugares públicos, paradas de bus accesibles, fiestas y eventos populares… Pero la realidad es que lamentablemente en la actualidad muchos principios básicos de accesibilidad siguen sin cumplirse por parte este consistorio.”

2.- Tras la admisión a trámite de esta queja, interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de esa Corporación Municipal acerca de lo expuesto por la Asociación reclamante señalando si se estimaba favorablemente la petición que se formula o, de no ser así, las razones por las que ello no se consideraba procedente.

Se nos remitió contestación, en la que mediante informe del Instituto del Taxi, en síntesis, se defendía por ese Ayuntamiento el estricto cumplimiento del porcentaje del 5% de la flota con vehículos adaptados y se añadía que no se puede exigir un aumento de dicho porcentaje, salvo que los titulares de licencias voluntariamente quieran adscribir vehículos accesibles. A la vista de este informe, planteamos a la Asociación reclamante que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuvieran por convenientes respecto a su contenido.

3.- Recibidas las alegaciones de la Asociación reclamante, las trasladamos a ese Ayuntamiento, con fecha 22 de octubre de 2018, interesando que nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las disfuncionalidades o irregularidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se producen en la prestación del servicio de eurotaxi y que afectan a las personas con discapacidad, informando de las medidas y actuaciones que, en su caso, se puedan estar impulsando para su subsanación y para que, en definitiva, no se produzcan las deficiencias que se denuncian, tales como negativa a acudir a determinadas zonas, ausencia de operatividad efectiva del porcentaje mínimo de eurotaxis exigido, no atención prioritaria a las personas con discapacidad, etcétera.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 28 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de marzo de 2019, privándonos de conocer si, en caso de reconocer su existencia, se han adoptado medidas por ese Ayuntamiento para subsanar las disfuncionalidades o irregularidades que, según la Asociación Eliminando Barreras, se registran en la prestación de los servicios de eurotaxi.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta, ignoramos si se han implementado medidas para subsanar las irregularidades y disfuncionalidades que, a juicio de la Asociación reclamante, se registran en la prestación de los servicios de eurotaxi en esta capital.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2del deber legal de observar el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la reclamación formulada acerca de posibles irregularidades y disfuncionalidades en la prestación de los servicios de eurotaxi sea objeto del debido impulso puesto que, al carecer de constancia de que está ejerciendo ante esta cuestión sus competencias al respecto, ignoramos si se han adoptado medidas efectivas para su solución y para la mejor prestación del servicio a las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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