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Pedimos más medios de protección ante la pandemia para el personal de enfermería del Hospital Universitario de Jaén

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1909 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal, y Gerencia del Hospital Universitario de Jaén

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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte sobre la situación del personal de enfermería del Hospital Universitario de Jaén, durante los primeros meses de la pandemia del Covid-19, ante la falta de medios y medidas de protección para el desarrollo de sus funciones asistenciales.

ANTECEDENTES

I. La persona promotora de esta queja se dirige a esta Institución, en relación con la situación del personal de enfermería del Hospital Universitario de Jaén, para mostrar su preocupación por el escenario de la pandemia por Covid-19, en relación con las circunstancias legales y repercusiones que pueda tener en el futuro esta situación para dicho personal.

La persona interesada pone de manifiesto una serie de circunstancias preocupantes, entre las que cita:

1. Escasez y racionalización del material sanitario en general, y de forma específica el de protección individual.

2. Información oficial cambiante, así como modificación de Protocolos del Ministerio de Sanidad, Medicina Preventiva y otros estamentos superiores.

3 Generación de clima de absoluta desconfianza entre los profesionales hacia los protocolos establecidos”.

Asimismo manifiesta sus dudas ante la posible responsabilidad por “actuaciones que puedan repercutir en la salud de los profesionales a mi cargo, y que finalmente, pudieran tener consecuencias de responsabilidad civil o penal”.

Reconoce que los profesionales sanitarios de dicho Hospital se encuentran trabajando con mucha presión tanto por la situación que se está produciendo, como por la que recibiendo por parte de algunos profesionales y de las organizaciones sindicales, “por la gestión que nos están imponiendo por parte de la Dirección del Hospital, sobre todo en cuanto al uso de mascarilla individual, falta de sustitución de personal etc”.

En este sentido, señala que, “si bien es cierto, que se intenta facilitar una mascarilla quirúrgica, por persona y turno, resulta insuficiente en muchas ocasiones, y con la información que hay a día de hoy, parece no estar absolutamente descartada la transmisión vía aérea del virus, pudiendo permanecer horas en suspensión, y la mascarilla quirúrgica no garantiza protección, puesto que está diseñada para filtrar en dirección dentro-fuera, y no al revés.

Por otra parte, el protocolo de Medicina Preventiva, restringe el uso de mascarilla en el entorno hospitalario que no esté en contacto con pacientes, o si se mantienen distancias con este.

No me gustaría verme dentro de diez años, cuando los juicios empiecen, acusado de no proporcionar al personal el equipo de protección adecuado”.

Manifiesta, asimismo, que “al personal sanitario, al menos en Jaén, no se está aplicando el mismo protocolo que se hace al resto de la población general, y vamos a trabajar aún con síntomas, y hasta que estos no son más severos (fiebre, hemoptisis) no se hace la prueba de determinación del coronavirus, ni se practica el aislamiento, con lo que nos estamos convirtiendo en un vector potente y peligroso de extensión del virus.

Entiendo la medida, si nos vamos a casa a hacer aislamiento no hay quien trabaje en el hospital. Pero también veo, que es una medida muy poco acertada si no se nos proporciona material adecuado, y estamos en primera línea... está claro lo que va a pasar en las próximas semanas”.

Esta queja se tramitó paralelamente con las presentadas, por el mismo motivo, por el Colegio de Enfermería de Sevilla y el Consejo Andaluz de Colegios Diplomados en Enfermería, que dieron lugar a la apertura de los expediente 20/2112 y 20/2678, respectivamente. En dichas quejas se describía una situación y consecuencias similar a la expuesta, concluyendo que: “Desde la profesión de Enfermería, sus Consejos y Colegios Provinciales, nunca se podía pensar que se podía vivir una situación como la actual, con una absoluta falta de medios humanos y de equipamiento suficiente de protección, así como de la información necesaria, pues como profesionales sanitarios constituyen uno de los pilares esenciales sobre el que se sustenta el sistema, pero ejercer sus funciones sin las suficientes medidas de protección y recursos apropiados ante esta pandemia se ha convertido en algo muy duro y peligroso para dicha profesión y la posibilidad de contagio a sus familiares”.

Manifestando, en ese sentido, que “es público y notorio que los enfermeros están trabajando en los centros públicos sanitarios de Andalucía con batas permeables, con chubasqueros, bolsas de basura, sus propias gafas, gafas de buceo, agudizando su ingenio para protegerse frente al COVID-19 ante la pasividad de la Administración”. Y, que “esa falta de medios de protección pone en riesgo no solo su salud sino la de los pacientes y familiares y tiene su reflejo en que somos la Comunidad Autónoma con más PROFESIONALES SANITARIOS AFECTADOS por el virus”.

II. Una vez admitidas a trámite las referidas quejas, se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en las mismas a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén y a la Dirección General de Personal del SAS.

Con fecha 12 de junio de 2020 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén, del que interesa destacar lo siguiente:

PRIMERO.- Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto los siguientes hechos:

1. El hospital Universitario de Jaén consta de varios centros: Hospital General (HMQ), Hospital Neurotraumatológico, Hospital Materno-infantil y Hospital Dr. Sagaz, y no en todos los centros ha habido enfermos covid positivos por lo que las medidas de protección han sido y son distintas dependiendo del nivel de riesgo.

2. A primeros de marzo empiezan a ingresar pacientes con covid positivos en el Hospital General (HMQ), desde ese momento se estableció un punto de reparto de equipos de protección individual en la Subdirección de Enfermería. Una vez que empezaron a llegar pacientes al Hospital Neurotraumatológico se estableció otro punto de reparto de estos equipos en la Subdirección de Enfermería de dicho centro con el fin de garantizar y racionalizar el uso de dichos equipos.

3. En este Hospital Universitario en todo momento se publican en la intranet del centro, que es accesible a todos los profesionales, los protocolos y procedimientos que envían tanto desde el Ministerio de Sanidad como desde la Consejería de Salud y Familias. Estos Protocolos, que se han ido actualizando en varias ocasiones por los órganos emisores de los mismos, eran adaptados a la circunstancia de nuestro Hospital.

4. Los Servicios de Medicina Preventiva y de Prevención de Riesgos Laborales han estado impartiendo charlas formativas e informativas en todas las unidades del Hospital Universitario de Jaén que tenían pacientes con confirmación o sospecha de COVlD-19 y también, en las que no tenían pacientes con este diagnóstico.

5. Desde la Unidad de Estrategias de Cuidados también en la intranet del centro se han colgado los procedimientos y actualizaciones que han ido llegando en referencia a dicha enfermedad.

6. Desde un primer momento se creó un grupo de trabajo formado por profesionales asistenciales de áreas implicadas en tratamiento de dicha enfermedad: intensivos, urgencias, neumología, medicina interna, enfermedades infecciosas, además con el aporte cuando se ha precisado de otros servicios: pediatría, ginecología, anestesiología, cirugía, oncología, etc.

7. En la división de Enfermería del Hospital Universitario de Jaén, existe una estructura jerárquica: Jefaturas de Bloque, Subdirecciones de Enfermería y Dirección de Enfermería, a la que en todo momento pueden dirigir sus dudas e inquietudes los Supervisores y Supervisoras de Enfermería y que asumen una responsabilidad de mayor entidad.

8. Es notorio que una pandemia como ésta afecta a la forma de trabajar en todo el centro y es de resaltar el esfuerzo y trabajo que han venido realizando nuestros/as profesionales.

9. Se han contratado 200 profesionales de refuerzo en el centro para atender las necesidades que han precisado estos pacientes covid.

SEGUNDO.- Hemos de reconocer que desde que se inició esta situación de crisis sanitaria, efectivamente no hemos podido contar con todo el material de protección que hubiésemos deseado; por tanto, nos hemos visto en la obligación de racionalizar el material disponible en cada momento. Pero hemos, de hacer constar que a día de hoy ningún profesional de este Hospital Universitario ha dejado de hacer su trabajo por falta de equipos de protección.

TERCERO.- Ciertamente los protocolos y procedimientos de actuación, emitidos por el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Salud y Familias han sido objeto de modificaciones, por sus órganos emisores, en función de la evolución del número de casos provocados por el SARS-CoV-2 y en este Hospital Universitario en todo momento se han seguido los criterios en ellos establecidos.

CUARTO.- Con respecto a la manifestación que hace la persona que suscribe la queja, relativa a que “al personal sanitario, al menos de Jaén, no se está aplicando el mismo protocolo que al resto de la población general y vamos a trabajar, aun con síntomas y que hasta que éstos no son mas severos (fiebre, hemoptisis) no se hace la prueba de determinación del coronavirus ni se practica aislamiento” hemos de señalar que en los Protocolos del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, aparece el PROCEDIMlENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL SARS-CoV-2, donde se recoge lo siguiente, que es lo aplicado a los trabajadores de este Hospital:

(...)

QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la inquietud o preocupación que manifiesta este cargo intermedio, por la repercusión o consecuencias legales que, a título personal, le puedan ocasionar las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, haya de tomar, hemos de reiterar que los/as profesionales que desempeñan una Supervisión de Enfermería, actúan bajo las órdenes de otras jefaturas de ámbito superior y del equipo directivo de la división de Enfermería y que son las personas titulares de estos puestos quienes asumen la responsabilidad, en función de su autoridad”.

III. Con fecha 9 de junio de 2020 se recibe la respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, que se limita a adjuntar el informe reproducido de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén.

IV. Tras la remisión del informe de la Administración sanitaria a la persona promotora de la presente queja para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, finalmente nos remite comunicación electrónica en la que, tras trasladarnos su consideración sobre la conveniencia de crear un cuerpo de "Policía Sanitario" para investigar, de forma independiente, estas situaciones, hace referencia a determinados casos concretos en los que no se actuó correctamente por parte de “Medicina Preventiva” al no haberse adoptado las debidas medidas de protección de los riesgos laborales derivados de esta situación para determinados profesionales del mencionado Hospital.

Asimismo, nos traslada que, “desde que se inició la pandemia hasta Junio, se han realizado dos test a todo el personal; uno si no recuerdo mal en el mes de abril, el famoso por su poca fiabilidad "test rápido", y otro en junio, este ya si, serológico”, reiterando que se siguen dando numerosos casos en los que no se actúa con los mismos criterios que en otros ámbitos laborales ajenos al sanitario”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén y a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Consideraciones previas.

Al contextualizar el asunto objeto del presente expediente de queja, el primer factor a considerar es el de las circunstancias en las que surge, consecuencia de la grave crisis sanitaria producida por una pandemia a nivel mundial ocasionada por la Covid-19 y que determinó que la Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo de 2020, declarara la situación de emergencia de salud pública.

Para hacer frente a la crisis sanitaria, de una dimensión y consecuencias sin parangón en nuestra historia reciente, fue preciso adoptar en nuestro país medidas inmediatas para poder controlar la propagación de la enfermedad y que llevaron a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (prorrogado por los Reales Decretos 487/2020, de 10 de abril, 514/2020, de 8 de mayo, 537/2020, de 22 de mayo y 555/2020, de 5 de junio).

La gravedad de esta situación ha afectado, más que a cualquier otro, al ámbito sanitario, que ha vivido -y sigue viviendo- circunstancias muy duras y difíciles para dar una respuesta asistencial adecuada al ingente número de casos que precisan de atención sanitaria durante la pandemia.

En este contexto, la labor que han realizado -y siguen realizando- los profesionales del ámbito de la salud no puede tener otro calificativo que ejemplar, por el gran esfuerzo y compromiso que han venido demostrando durante esta situación y que ha sido reconocido por toda la sociedad, consciente de la profesionalidad y generosidad que han demostrado, aún a riesgo de las graves consecuencias que ello ha tenido para sus vidas y salud. Reconocimiento y agradecimiento al que se suma también esta Institución por la labor admirable y modélica que han desarrollado estos profesionales para afrontar la situación extraordinaria de emergencia para la salud pública que hemos vivido y estamos viviendo.

Otro factor de contextualización de la problemática tratada en la presente Resolución es el temporal. En este sentido, a pesar de que la situación de pandemia sigue estando activa desde el mes de marzo, en que se declaró, los hechos denunciados se refieren a la situación que afectó al personal del ámbito sanitario durante los primeros meses de la misma, y que, según apreciamos, parece que se han ido corrigiendo en los siguientes.

Segunda.- La prevención de los riesgos para la salud derivados del trabajo en el ámbito público.

La seguridad y salud laboral de de las personas que prestan sus servicios profesionales en el sector público, queda garantizada por el art. 40.2 de la Constitución que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, vinculado al derecho a la protección de la salud que se reconoce en el art. 43 de la misma. Y, en determinadas circunstancias, también al derecho fundamental a la integridad física consagrado en el art. 15 de nuestra Carta Magna, siempre que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, existiera un peligro grave y cierto, o un efectivo daño a la salud.

En base a estos principios y derechos constitucionales, la seguridad y salud deben ser garantizadas en el desarrollo de las relaciones laborales, y no sólo en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

De modo más concreto, en relación con el asunto objeto de la presente queja, el Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3, la obligación de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que fija el cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisos para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Este planteamiento supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y el personal a su servicio, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

Asimismo, por lo que se refiere al personal estatutario de los servicios de salud, este derecho se reconoce expresamente en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco de dicho personal, en su art. 17.1.d), como derecho individual, incluyéndose, asimismo, en el art. 18.f), como derecho colectivo.

El alcance del deber de protección que asume el empleador en esta materia se establece en el art. 14.2 de la LPRL, al establecer que “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo”.

Dicha determinación legal se completa con la previsión del apartado 3 de dicho precepto que establece que “el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”, y con la del apartado 4 del mismo, en el que se dispone que “el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.

Por su parte, en el art. 15 de la LPRL se concreta que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención que le incumbe, con arreglo, entre otros, a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen”.

De modo más concreto, en relación con la cuestión objeto de la presente queja, el art. 17 de la LPRL establece, en su apartado 1, que “el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos”. Precisándose, en su apartado 2, que “el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios”, y que “los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”.

Dentro de este marco legal, serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas que se determinarán y concretarán a través de normas reglamentarias, según se establece en el art. 6 de la LPRL.

En este sentido, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece en su art. 7, entre las medidas que debe adoptar el empresario, en todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, las de: (…), “b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas”, (…), “d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso”.

Por su parte, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, ya contempla en su exposición de motivos, entre las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores, “las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo".

De modo más concreto, en su art. 3, establece entre las obligaciones generales del empresario, la de: "c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario". Dichos equipos, según se prevé en el art. 4, "deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”. Disponiéndose en el art. 5.3 que, "en cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación".

Por consiguiente, serán de plena aplicación en el ámbito sanitario y socio-sanitario de carácter público las normas de prevención y protección en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LPRL, en cuyo Capítulo III se establecen una serie de derechos y obligaciones en relación con la protección de las personas trabajadoras, así como las medidas reglamentarias concretas de aplicación en este ámbito para la protección de dichas personas contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo y utilización por las mismas de equipos de protección individual en su entorno laboral.

Tercera.- La prevención de riesgos laborales relativa al Covid-19 en el ámbito sanitario.

Además de las normas generales y específicas a que hemos hecho referencia en la Consideración precedente, por lo que se refiere al sistema público sanitario de Andalucía, en cumplimiento del deber general de prevención que imponen al empleador los artículos 14 y 15 de la LPRL, y en relación con la exposición de los trabajadores a los riesgos que se derivan de los agentes biológicos presentes en el lugar de trabajo regulada en el Real Decreto 664/199, dicha regulación se completa con el Procedimiento 38. “Guía para la prevención y protección frente a agentes biológicos de los profesionales de los centros asistenciales del SAS”, que fue aprobada por la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 16 de diciembre de 2016.

En dicha Guía se definen las medidas preventivas y de protección frente a los agentes biológicos, dirigidas a todo el personal del Servicio Andaluz de Salud. Más concretamente, sobre la utilización de los equipos de protección individual (EPI) frente a riesgos biológicos, en el apartado 5 de la misma se determinan los casos en que se recurrirá a la utilización de medidas de protección individual.

Asimismo, se determina en el mencionado apartado que “los EPI deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual”, y que, “en el apéndice 6 “Equipos de protección individual contra agentes biológicos” de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a riesgos biológicos, se describen los diferentes tipos de EPI, sus características y su utilidad en función de las diferentes actividades con riesgo por exposición a agentes biológicos”. Precisando, por último, que “los profesionales de los distintos centros tendrán disponibles, en función de lo definido en su evaluación de riesgos, los Equipos de Protección Individual que correspondan, garantizándose en todo caso su acceso en el momento en que efectivamente vayan a incorporarse al puesto de trabajo, con independencia de la duración o modalidad de contratación”.

No obstante, en el apartado 8 de la referida Guía se contemplan determinadas Situaciones Especiales (alertas sanitarias, epidemias, etc), indicando a este respecto que en “los casos de brotes epidémicos, alertas de Salud Pública, etc se seguirán las directrices marcadas por la Administración Sanitaria competente para el caso en particular”.

Respecto a la situación de alerta sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, en la que actualmente nos encontramos, y por lo que refiere a los primeros meses de vigencia del estado de alarma a que se refieren los hechos investigados objeto de la presente queja, además de las normas y guías de actuación de general aplicación, en Andalucía, como se indica en el informe remitido por la Administración sanitaria, se siguen las directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad, quien en su página WEB pone a disposición de todas la Comunidades Autónomas protocolos, procedimientos y guías de actuación.

En este sentido, es preciso hacer mención al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que dispone en su art. 12, para reforzar el Sistema Nacional de Salud, entre otras, las siguientes medidas:

1.Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria”.

En este contexto, entre las directrices específicas acordadas por el Mº de Sanidad para aplicar en esta situación, se encuentra la “Guía de actuación frente a COVID-19 en los profesionales sanitarios y socio-sanitarios”, de 8 de abril de 2020, en la que se recomienda, respecto a los profesionales sanitarios, “usar el equipo de protección individual (EPI) correspondiente cuando se atienda a pacientes sospechosos de coronavirus”. A estos efectos, se proponen en la misma una serie de actuaciones a realizar ante casos detectados de Covid-19 en profesionales sanitarios y exposiciones de riesgo a dicho virus en estos profesionales con el objetivo de encontrar un balance beneficio/riesgo para la salud pública.

Asimismo, en su apartado D, respecto al “manejo de los trabajadores sanitarios considerados contactos”, se determina que, en el ámbito sanitario, la clasificación de los contactos se realizará en función del tipo de exposición. Indicando, a este respecto, que el servicio designado como responsable por el hospital (servicio de salud laboral, servicio de prevención de riesgos laborales o servicio de medicina preventiva) llevará a cabo una evaluación individualizada del riesgo cuyo resultado se comunicará a los servicios de salud pública de la Comunidad Autónoma. Siendo significativo que en esta Guía se prevea el supuesto de exposición de alto riesgo si el profesional sanitario “ha realizado procedimientos que generen aerosoles como aspiración del tracto respiratorio, intubación o broncoscopia o maniobras de reanimación sin el equipo de protección adecuado”.

En cuanto a la determinación del EPI concreto que cada trabajador debe utilizar, resulta de aplicación el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-CoV-2, de 30 de abril de 2020”. En dicho Procedimiento, al contemplar los escenarios de riesgo de exposición a este coronavirus en el entorno laboral del personal del ámbito sanitario, se establece el siguiente requerimiento: “En función de la evaluación específica del riesgo de exposición de cada caso: componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras”.

Respecto a los EPI, en el citado Procedimiento se establece que “de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 773/1997, el equipo deberá estar certificado en base al Reglamento (UE) 2016/425 relativo a los equipos de protección individual, lo cual queda evidenciado por el marcado CE de conformidad”. Por otra parte, cuando productos como, por ejemplo, guantes o mascarillas, estén destinados a un uso médico con el fin de prevenir una enfermedad en el paciente “deben estar certificados como productos sanitarios (PS) de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, por el que se regulan los mismos”.

A continuación se describen los EPI que podrían ser necesarios, así como las características o aspectos de los mismos que pueden ser destacables en el entorno laboral que nos ocupa. No se trata de una descripción de todos los EPI que pudieran proteger frente a un riesgo biológico, sino de los indicados en el caso del personal potencialmente expuesto en el manejo de las personas en investigación o confirmados de infección por el coronavirus. Precisándose que “la evaluación del riesgo de exposición permitirá precisar la necesidad del tipo de protección más adecuado”.

A estos efectos, y con el fin de evitar contagios, en el Procedimiento en cuestión se describen los EPI a utilizar y sus características según se trate de protección respiratoria, guantes de protección, ropa de protección y protección facial y ocular. Asimismo, se establecen pautas sobre colocación y retirada de los EPI, desecho o descontaminación, así como almacenaje y mantenimiento.

Este Procedimiento ha sido actualizado a través de diversas modificaciones, siendo la última la que se produce el 8 de junio de 2020 para adecuarlo a las previsiones del art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020,de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que considera, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus SARS‐CoV‐2.

En consecuencia, en el ámbito sanitario, existe una reglamentación pormenorizada sobre las medidas de prevención y los equipos individuales de protección que se han de facilitar al personal que desarrolla sus cometidos profesionales en este entorno para la prevención y protección frente a agentes biológicos en función de la evaluación específica del riesgo de exposición de cada caso y, de forma más concreta, frente al Covid-19, a la que queda sujeta la Administración sanitaria de Andalucía.

Cuarta.- La valoración de los hechos denunciados con arreglo al marco jurídico de aplicación.

La persona promotora de esta queja muestra su preocupación por la situación del personal de Enfermería del Hospital Universitario de Jaén durante los primeros meses de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, coincidiendo en su denuncia con distintas organizaciones colegiales de Enfermería que presentaron queja por el mismo motivo, ante la falta de medidas de prevención de riesgos laborales e insuficiencia de medios de protección adoptadas por la Administración sanitaria, con grave riesgo para la salud de las personas trabajadoras en estos centros e instalaciones sanitarias.

Así, en relación con las cuestiones planteadas en la presente queja, además de los hechos que nos traslada la persona interesada, por parte de los Colegios Profesionales de Enfermería, antes referidos, se aportan datos y evidencias que ponen de manifiesto los riesgos y perjuicios que se han producido para la salud del personal de Enfermería en el Sistema Público Sanitario de Andalucía, en ese periodo temporal, así como la insuficiencia de las medidas adoptadas por las entidades empleadoras durante el mismo para evitar estos riesgos y proteger la salud del personal sanitario a su cargo.

Por lo que se refiere al ámbito de la Administración sanitaria, en el informe remitido por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén se describen los procedimientos y medidas de prevención y protección de riesgos laborales que se han aplicado en dicho centro hospitalario, en la línea de las que se detallan en los informes remitidos por los centros directivos centrales en los expedientes de queja que se han tramitado por motivos similares. Sin embargo, en relación con la suficiencia o insuficiencia de las medidas y medios de protección de la salud del personal en dicho Hospital, cuestión principal planteada en la queja, se reconoce que “desde que se inició esta situación de crisis sanitaria, efectivamente no hemos podido contar con todo el material de protección que hubiésemos deseado”, si bien precisa que, “a día de hoy ningún profesional de este Hospital Universitario ha dejado de hacer su trabajo por falta de equipos de protección”.

Ante estas circunstancias, como hemos puesto de manifiesto en la Consideraciones precedentes, hemos de tener en cuenta que la normativa de prevención de riesgos laborales impone a la Administración sanitaria, como empleadora, la obligación legal de proteger al personal a su servicio (art. 14 LPRL), lo que conlleva necesariamente también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud. Consiguientemente, el incumplimiento no justificado de esa obligación, infringiría dicha normativa exponiendo a estos trabajadores, en este caso, a un riesgo grave para su salud.

Bien es cierto que la pandemia ocasionada por la Covid-19 constituye una situación excepcional, imprevisible y con una dimensión y consecuencias desconocidas hasta entonces. Consecuencias que, con independencia de los datos cuantitativos que nos aportan la organización promotora de esta queja y la Administración en su informe, es indiscutible que han afectado a un elevado número de personal sanitario como consecuencia del desempeño de sus funciones profesionales.

La cuestión de fondo a dilucidar, por tanto, en este asunto, debe centrarse en si, en las circunstancias descritas, se han adoptado o no por parte de la Administración sanitaria andaluza, en su conjunto, las medidas de protección necesarias para evitar los riesgos del personal a su servicio en los centros e instalaciones sanitarias o haber mitigado, en su defecto, las consecuencias de su exposición a los mismos.

A estos efectos, y como se ha reconocido en Sentencias de órganos judiciales que se han dictado sobre este asunto, constituyen hechos probados, muchos de ellos notorios y públicos, la veloz propagación del virus (SEARS-COV-2) que llega a Europa a finales del mes de enero, fechas en las que comienza a alertarse por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de los riesgos que se podrían derivar de dicha situación, a través de publicaciones y comunicaciones que venía haciendo públicas sobre este asunto.

Así, como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Social Único de Teruel núm. 60/2020, de 3 de junio, en el apartado Tercero de los Hechos Probados, en las publicaciones y comunicaciones realizadas por la OMS, entre otras, las de fecha 10 de enero, 25 de enero, 29 de enero y 3 de febrero, se van dando un amplio conjunto de orientaciones técnicas con recomendaciones para todos los países sobre el modo de detectar casos de este coronavirus, realizar pruebas de laboratorio y gestionar los posibles casos detectados. Incluyéndose, entre éstas, pautas de prevención y control de infecciones durante la atención sanitaria de los mismos y consejos sobre utilización de mascarillas en el entorno comunitario, en la atención domiciliaria y en centros de salud, indicándose que "las medidas de prevención y control son absolutamente esenciales para garantizar que los trabajadores sanitarios estén protegidos".

El 6 de febrero de 2020 la OMS elabora un documento sobre "requerimientos para uso de equipos de protección personal (EPP) para el nuevo coronavirus (2019-nCoV) en establecimientos de salud", dedicando un capítulo a la “Estimación del uso de equipos de protección personal (EPP)”. Y, en fecha 3 de marzo de 2020, por parte de la OMS se emite comunicado de prensa exhortando a la industria y a los gobiernos a que aumenten la producción en un 40% para satisfacer la creciente demanda mundial de equipos de protección personal.

Estas circunstancias, asimismo, fueron conocidas y tratadas en las distintas reuniones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebradas durante los meses de febrero y marzo de 2020, a las que asistió la representación de la Administración sanitaria andaluza, y en las que, aún cuando no están publicadas las actas de las correspondientes reuniones, es notorio que se trataron de estas cuestiones y recomendaciones ya que sus convocatorias fueron realizadas, con carácter urgente, monográfico y extraordinario, para tratar de la situación sanitaria que se estaba produciendo y de las recomendaciones que se venían dando por autoridades y organizaciones internacionales al respecto.

Las Comunidades Autónomas y sus órganos dependientes, eran conocedores, por tanto, de esta situación y de estos informes y recomendaciones oficiales que se venían dando para prevenir los efectos de la pandemia en toda la población y, de modo específico, entre el personal del ámbito sanitario, dada su alta exposición al Covid-19. Y, entre éstas, evidentemente, la Administración sanitaria andaluza integrada y partícipe en los órganos de coordinación del Sistema Nacional de Salud.

Ante esta coyuntura, y por lo que se refiere a las medidas de prevención de riesgos y protección de la salud de los profesionales del ámbito sanitario, ante las consecuencias que el desempeño de sus funciones asistenciales ha tenido para este colectivo, cabe plantearse si por parte de la Administración sanitaria andaluza se ha actuado con la suficiente diligencia y previsión para hacer frente a la situación que se avecinaba ante la evidente insuficiencia de los equipos de protección individual para dicho personal.

Insuficiencia que, aunque no se menciona en los informes remitidos por la Administración sanitaria, se desprende, además de por las denuncias realizadas en este sentido por los propios profesionales y por sus organizaciones corporativas, por las reiteradas informaciones que venían publicándose en los medios de comunicación sobre esta cuestión, entre las que se incluían alguna intervención, a este respecto, del Director del Centro de Emergencias y Alertas Sanitarias, que admitía que el contagio de los profesionales sanitarios, y el hecho de que la tasa sea mayor que la de otros países afectados, puede deberse a la escasez de equipos de protección. Y, de un modo más rotundo, por su reconocimiento en los hechos probados que se recogen en sentencias judiciales que han recaído sobre este asunto.

Y que, en este caso concreto, consideramos implícitamente reconocido por el contenido transcrito del informe remitido por la referida Dirección Gerencia. En la misma línea cabe considerar, asimismo, diversas manifestaciones de órganos directivos de la Administración sanitaria andaluza y la intervención realizada, por este motivo, por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía (Resolución de 27 de abril de 2020), en respuesta a la denuncia presentada por el Colegio Andaluz de Colegios Diplomados en Enfermería.

En este sentido, con mayor rotundidad se constatan estos extremos en el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de abril de 2020, por el que se requiere a la Administración sanitaria andaluza que, a la mayor brevedad posible, suministre al personal facultativo el material de protección necesario para el desarrollo de sus funciones asistenciales durante la pandemia del Covid-19, contando con la protección necesaria para protegerse de la infección.

Reconociéndose en dicho Auto, que “no solo es notoria la insuficiencia inicial de medios de protección a nivel nacional y también autonómico para proteger a todos los ciudadanos y, entre ellos -en primer lugar, como no puede ser de otro modo-, al personal sanitario, sino que además, aunque no se aceptara tal notoriedad, las peticiones de suministro de EPI de distintos centros sanitarios y sobre todo los requerimientos ya efectuados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en fechas 8 y 9 de abril de 2020 (…) indican prima facie la verosimilitud de la desprotección o de la protección insuficiente, de todo o parte del personal médico que en primera línea está llamado a atender a los pacientes confirmados o sospechosos de contagio por el coronavirus y que por ello tiene un riesgo cierto y grave de contagio, siendo por otra parte notoria la extrema gravedad de las consecuencias que puede acarrear el contagio, razones que avalan el acogimiento de las medidas solicitadas pese a reconocer los notorios esfuerzos de las autoridades públicas responsables para conseguir generalizar la protección, primero a los sectores directamente implicados en la gestión de la crisis sanitaria (sanitarios, fuerzas de seguridad y defensa, transporte y suministros básicos, etc.), y cumplido esto, al resto de la ciudadanía”.

Esta diligencia debida, haciendo acopio suficiente de equipos de protección individual adecuados, y no sólo por exigencia de la normativa de prevención de riesgos laborales, era también necesaria en virtud de los principios de precaución y seguridad a que se sujetan las actuaciones de la Administración sanitaria en materia de salud pública, de acuerdo con lo establecido en los apartados d) y h) del art. 3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Principios que, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la función asistencial sanitaria, y el compromiso profesional y ético que asumen estos profesionales en su ejercicio, acrecientan el deber de la Administración de facilitar los medios de protección adecuados a dichos profesionales. Por lo que, ante la previsión de insuficiencia de los mismos para hacer frente a la situación que estaba por llegar, se tendría que haber realizado un acopio suficiente de EPI para haber mitigado, en la medida de lo posible, los riesgos a que se exponía el personal sanitario durante esta situación. Y, más aún teniendo en cuenta, como se reconoce en la citada Sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel que, hasta el día 12 de marzo, que entra en vigor el Real Decreto-ley 6/2020, no existía ninguna prohibición para las Comunidades Autónomas para adquirir este tipo de productos sanitarios, entre ellos, mascarillas, guantes, etc.

No obstante, como se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1271/2020, de 8 de octubre -que resuelve la denuncia contra la Administración General del Estado por no haber suministrado equipos de protección a los profesionales de la salud que han tenido que enfrentarse a esta situación por los riesgos que ha supuesto para sus derechos a la vida y a la salud-, “es notorio que la pandemia nos ha llevado a unas circunstancias absolutamente excepcionales, desconocidas desde hace muchas décadas y que esa excepcionalidad se ha manifestado a escala mundial y puede haber ocasionado serias dificultades de abastecimiento de medios de protección en los mercados internacionales”.

Aún así, como se afirma con rotundidad en dicha Sentencia, “no hay duda de que las Administraciones correspondientes debían proveer de medios de protección a los profesionales sanitarios y, en especial, el Ministerio de Sanidad a partir del 14 de marzo de 2020, ni de que estos profesionales tenían derecho a que se les dotara de ellos. Sin embargo, no se les facilitaron los necesarios y como consecuencia su integridad física y su salud sufrieron riesgos”. Aspectos ya constatados en los Autos dictados por dicha Sala con fecha 31 de marzo y 20 de abril de 2020.

Este hecho, reconocido por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia y aceptado por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal, significa, como se reconoce en la misma, que “en el comienzo del impacto de la pandemia, el Ministerio de Sanidad, aunque también el conjunto de Administraciones Públicas con responsabilidades en (…) el Sistema Nacional de Salud, que integran "el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas", no fue capaz de dotar a los profesionales de la salud de los medios precisos para afrontar protegidos la enfermedad y que así corrieron el peligro de contagiarse y de sufrir la enfermedad, como efectivamente se contagiaron muchos y entre ellos hubo numerosos fallecimientos”.

Y, termina su razonamiento afirmando que: “tal incapacidad no se corresponde con los fines perseguidos por el artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020 pues no cuesta esfuerzo establecer que no hubo una distribución de medios técnicos acorde con las necesidades puestas de manifiesto por la gestión de la crisis sanitaria. Cierto que las circunstancias fueron críticas y que la dimensión mundial de la pandemia pudo dificultar y retrasar el abastecimiento y su mejor distribución. Sin embargo, lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que los medios disponibles no fueron los suficientes en los momentos iniciales para proteger debidamente al personal sanitario y, por tanto, la Sala así ha de reiterarlo ya que, insistimos, esa insuficiencia, no sólo la hemos apreciado ya sino que ha sido admitida por las partes y, además, no cuesta esfuerzo relacionarla con la elevada incidencia de la pandemia entre los profesionales sanitarios y, por tanto, en los derechos fundamentales de los que se vieron afectados”.

Esta falta de medios, transcurridos los primeros meses de declaración de la pandemia ha sido reconducida y, al parecer, solventada, poniendo a disposición del personal sanitario los EPI precisos para el desempeño de sus funciones asistenciales, y adoptándose las medidas preventivas de los riesgos para la salud de dicho personal establecidas en las normas legales, reglamentarias y procedimientos específicos de actuación en el ámbito sanitario.

Por todo ello, hemos de concluir que, como mantiene la persona promotora de esta queja, en los primeros meses de pandemia no se adoptaron por la Administración sanitaria andaluza, en general, y por la Dirección del Hospital Universitario de Jaén, en particular, todas las medidas necesarias para la prevención de los riesgos a que previsiblemente iba a estar expuesto el personal de los centros e instalaciones del Sistema Sanitario Público de Andalucía como consecuencia de la misma y que no pudieron disponer de los correspondientes medios de protección de la seguridad y salud de estos profesionales, ante la insuficiente planificación, provisión y gestión de dichos medios en ese periodo.

Y, si bien es cierto, que concurrieron durante el mismo unas circunstancias excepcionales y desconocidas hasta entonces, que nos impiden pronunciarnos sobre la falta de diligencia y consideración de que se hubiera mantenido una conducta injustificada por parte de la Administración sanitaria -autonómica y estatal- en estos hechos, el incumplimiento de la obligación de dotar al personal sanitario de los imprescindibles medios para el desarrollo de sus funciones en estas circunstancias extraordinarias, como se reconoce en las sentencias aludidas, es indudable que ocasionó que estos profesionales se vieran expuestos a un grave riesgo para su salud e integridad física como consecuencia del desempeño de sus cometidos laborales y que, en más casos de los que hubiera sido deseable, llegaran a materializarse.

Condiciones éstas que acrecientan el compromiso y profesionalidad del personal sanitario en el desarrollo de sus funciones en estas dificilísimas circunstancias, y cuyo esfuerzo ímprobo y abnegado durante la pandemia en el desempeño de las mismas es preciso reconocer y agradecer una vez más.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén y a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, en cumplimiento del deber legal de proteger al personal a su servicio en materia de salud laboral, por parte de los órganos competentes, en el ámbito de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, así como del Hospital Universitario de Jaén, se adopten todas las medidas que fueran necesarias para evitar al máximo posible los riesgos laborales de dicho personal en el desempeño de sus cometidos profesionales, lo que conlleva necesariamente la obligación de dotarles, también, de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo con las mínimas e imprescindibles condiciones de seguridad para su salud.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, por parte de los órganos competentes de dicha Consejería y del Servicio Andaluz de Salud, así como del Hospital Universitario de Jaén, a fin de asegurar la efectiva protección del personal sanitario contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se lleve a cabo, en cumplimiento de la normativa que resulta de aplicación, una adecuada planificación, provisión y gestión de los medios de protección que fueran indispensables para el desarrollo de sus cometidos profesionales, con objeto de que ante situaciones extraordinarias, como la pandemia del Covid-19, no se ponga en riesgo la salud e integridad física de dicho personal por la insuficiencia de estos medios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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