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Pedimos medidas organizativas y de medios materiales ante expedientes de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0074 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud por la que recomienda que evalúen las medidas organizativas y medios materiales y personales adoptados para la petición y recepción de informes por parte de los Servicios responsables del actuación reclamada, y el dictado de resolución expresa en plazo de de los expedientes de reclamación patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la persona interesada nos comunicaba que formalizó reclamación de responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia, por supuesta mala praxis, sin haber sido notificada resolución expresa hasta la fecha de hoy.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera concluido, esta Institución inició actuaciones al objeto de conocer el estado de tramitación de la referida reclamación y, en particular, sobre la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por don (...), ante el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, con número de referencia (...).

A tal fin, nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente e instando a su finalización.

Como contestación a dicha consulta, la Administración sanitaria refirió que el procedimiento se encontraba pendiente de recibir informe del Servicio actuante previo a la sustanciación del resto de trámites previstos legalmente.

En cuanto a la finalización del procedimiento se refiere, en el informe remitido por la Dirección Gerencia del S.A.S. no se indica una posible estimación de la fecha de notificación de la resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía es una de las problemáticas que con mayor frecuencia traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este tipo de quejas están permitiendo constatar la existencia de retrasos en la resolución de tales reclamaciones que exceden lo razonable al rebasar su tramitación ampliamente el plazo de seis meses que para resolver y notificar la resolución fija el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que éste pueda exceder de seis meses, como es el caso. El vencimiento de dicho plazo, tampoco exime a la Administración del deber de resolver expresamente, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo (artículo 24.3.b de dicha Ley).

A dicha fundamentación, cabe añadir la previsión que contempla el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que reconoce el derecho de la ciudadanía a una buena administración, que comprende la garantía de la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, previsto igualmente en el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Cabe inferir, en consecuencia, que este tipo de demoras repercute indiscutiblemente en detrimento de dicho derecho así como de los principios de eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 de la Constitución.

En el caso concreto de la persona promotora de la presente queja, el expediente de responsabilidad patrimonial se inició el 16 de mayo de 2022, sin que conste notificada resolución que le ponga término a fecha de abril de 2024.

La explicación de esta demora del plazo de finalización del procedimiento se infiere sin dificultad de la propia respuesta que nos traslada la Gerencia de Riesgos, a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la falta de remisión del informe solicitado por el órgano instructor al Servicio de Urología del Hospital Resolución de Alcalá La Real, en cuanto unidad implicada en la presunta lesión indemnizable, y cuyo plazo de emisión no debe de exceder del plazo de 10 días fijado por el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En este sentido, se observa cómo dicho informe fue solicitado el 21 de julio de 2022, solicitud que ha sido reiterada en dos ocasiones: la primera, a los once meses (16 de junio de 2023), y la segunda, veintiún meses después (6 de marzo de 2024), de modo que trascurridos más de 630 días no se ha dado cumplimiento a un trámite para el que la normativa de procedimiento administrativo común concede diez días.

Frente a tales circunstancias, esta Institución ya ha dirigido diversas resoluciones a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, bien en forma de recordatorio de deberes legales por lo que se refiere a la observancia de las disposiciones normativas que resultan de aplicación y, en concreto, sobre la terminación expresa en plazo de estos procedimientos; bien en forma de recomendación de la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución en plazo de este tipo de expedientes; o bien en modo de sugerencia de revisión de requerimientos de informes pendientes y su remisión a la mayor brevedad por los centros directamente responsables de los hechos en virtud de los cuales se tramita el procedimiento, como sucede en el presente caso.

Esta situación resulta preocupante no solo desde un punto de vista estrictamente jurídico de acuerdo con la normativa señalada, sino también desde una perspectiva ética y de humanización de la prestación de la asistencia sanitaria que, como dispone el propio Contrato Programa del S.A.S., constituye uno de los factores de excelencia de la sanidad pública y que en el presente caso resulta soslayado a causa de la naturaleza lesiva de los daños reclamados y la prolongación del sufrimiento que la dilación del procedimiento entraña para el paciente afectado y sus familiares, sin perjuicio de la desnaturalización de la función restitutoria que cumple la indemnización, en el supuesto de declararse la responsabilidad, para afrontar las necesidades que de aquéllos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerado los artículos 91.3, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN. - de evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la petición y recepción de informes por parte de los Servicios responsables del actuación reclamada, y el dictado de resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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