Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4377 dirigida a Entidad Local Autónoma de Torre del Mar, Vélez Málaga (Málaga)
Ante la falta de respuesta de la Entidad Local Autónoma de Torre del Mar a nuestra petición de que se emitiese un pronunciamiento en relación con las actuaciones concretas que se estaban realizado con el promotor de la queja en aras a garantizarle una alternativa habitacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se concreten las actuaciones llevadas a cabo por esa entidad local en orden a la necesidad de vivienda del interesado, debiéndose aclarar, especialmente, el compromiso por escrito que, según asegura el reclamante, fue adoptado por esa administración municipal en orden a la adjudicación de una vivienda, tras el derribo de la suya.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de septiembre de 2019 interesábamos de esa entidad local autónoma el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, a instancias de D. ...
La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 25 de octubre y 25 de noviembre de 2019. Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con personal de ese organismo los días 28 de enero y 5 de febrero de 2020.
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
Así, el reclamante nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«A día de hoy me encuentro viviendo en la calle, en una situación lamentable. Padezco una enfermedad crónica, con una minusvalía reconocida del 100%. Yo tenía mi vivienda que estaba situada en ..., en Torre del Mar (Málaga), la cual me quitaron de una forma lamentable, echándola abajo y sin construir nada. Me prometieron una vivienda, está por escrito y firmado por el ex Alcalde, el Sr. ..., el cual nos engañó, prometiendo algo que nunca cumplió.
Llevo más de 18 años esperando una solución, una casa digna donde vivir y pasar el resto de mi vida. Nadie me la da, estoy cansado de llamar a todas las puertas para que me ayuden y siempre obtengo la misma respuesta. He acudido a los servicios sociales, pero como me dicen que no tengo cargas familiares no me pertenece ninguna ayuda. ¿Por estar solo tengo que mal vivir en la calle con una minusvalía?, mis ingresos son mínimos. He acudido mil veces al Ayuntamiento pidiendo una solución, y a día de hoy no me quieren recibir.
Solo pido ayuda, no puedo estar más tiempo así, mi salud cada vez está peor, necesito unos cuidados mínimos. No me niego a pagar un alquiler social, así lo he manifestado en cada organismo que acudo, pero siempre es la misma respuesta. No tienes familiar no tienes derechos.»
En consecuencia, con cuanto antecede, y dada la precaria situación en la que se encontraba el interesado, en aras a poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja, con las debidas garantías, interesábamos de esa Tenencia de Alcaldía la emisión del preceptivo informe, en el que se emitiese un pronunciamiento en relación con las actuaciones concretas que se estaban realizado con el interesado. Y si existía alguna ayuda alternativa que se le pudiese ofrecer, en aras a garantizarle un techo digno donde poder vivir, hasta tanto se le adjudicase una vivienda en régimen de alquiler social.
Petición de informe que, tras varios requerimientos, como se ha expuesto al principio, sigue sin ser atendida.
A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. - El silencio de esa Tenencia de Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se concreten las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en orden a la necesidad de vivienda del interesado, debiéndosenos aclarar, especialmente, el compromiso por escrito que, según asegura el reclamante, fue adoptado por esa administración municipal en orden a la adjudicación de una vivienda, tras el derribo de la suya.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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