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Pedimos que actualicen sus datos personales para poder acceder a una vivienda pública dada su condición de víctima de violencia de género

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7793 dirigida a Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA

Nos ponemos en contacto con EMVISESA, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. (...), con DNI (...) y domicilio en C/ (...), exponiendo su disconformidad con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, EMVISESA, por tener una vivienda en propiedad pese a ser víctima de violencia de género.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por Dª(...), en relación a la disconformidad que mantiene con la denegación de su solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida municipal, por tener una vivienda en propiedad, manifestando que cumplía con los requisitos exigidos, al ser víctima de violencia de género; y adjuntaba la Resolución denegatoria, de su entidad, junto con el escrito que presentó por este motivo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a EMVISESA que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer los motivos que obstaculizaban la petición que realizaba la interesada, que entendía cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de referencia.

3.- El 10 de febrero de 2023 tuvo entrada el informe de la citada empresa municipal donde, en síntesis, se informaba de lo siguiente: “(…) se procede de oficio a revisar si pudiera ser aplicable la excepción contenido en el art. 5.3.d) del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(…) Sobre la base de los datos obrantes en el expediente y de la información aportada por la interesada se intenta subsumir su situación en el citado artículo que establece la excepción al hecho de tener vivienda en propiedad, para aquellas personas que sean víctimas de violencia de género y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia.

(…) se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia.

4. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y los perjuicios que esta falta de acceso al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida le estaba provocando, dejó constancia de su incomprensión ante el informe que se le remitía; concretamente, indicaba que la orden de alejamiento que tenía reconocida superaba el año, y consideraba perjudicial tanto para ella como para sus hijas no cambiar de domicilio.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Condiciones legales y reglamentarias que han de cumplir los potenciales destinatarios/as de vivienda protegida

La Ley 1/2010, de 8 de marzo de, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

En este sentido, el artículo 5 de la citada norma, contempla como condiciones para el ejercicio de este derecho, el de carecer de unos ingresos económicos determinados, contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio correspondiente –salvo que motivadamente se elija un período menor-, no ser titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre o estar en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio -salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente-, acreditar que se está en situación económica de llevar una vida independiente con el suficiente grado de autonomía y, finalmente, estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

En idéntico sentido, la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 1 de Julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 1.2 que para ser adjudicatario de una vivienda protegida será necesario estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas y cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser destinatario de las mismas.

A este particular, indicar que los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida son sistemas de inscripción obligatoria de las personas solicitantes de viviendas protegidas, sea en propiedad o en alquiler, y que deben garantizar la adjudicación de las viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la administración local y regulado por su reglamento, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Así las cosas, el citado Reglamento en su modificación operada por el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero, establece, en su artículo 5, lo siguiente:

“(…) Personas destinatarias:

1.- Las viviendas protegidas se destinarán a personas físicas que reúnan los requisitos que se establezcan para cada programa en el correspondiente plan de vivienda y en este Reglamento y constituyan en ella su residencia habitual y permanente.

3.- No podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de una vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, podrán ser destinatario o destinataria de una vivienda protegida quienes no cumpliendo lo establecido en el párrafo anterior, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

«d) Que sean víctimas de violencia de género o terrorismo, y por dicha causa se vean en la necesidad de trasladar su residencia»,

Si bien, EMVISESA manifiesta en su informe las circunstancias de la interesada, que en síntesis, son; que seguía casada en el momento de su petición de inscripción en el Registro con su agresor, contando con vivienda en propiedad y residiendo en ella; junto con una sentencia que le reconocía su condición de víctima de violencia de género y medidas de protección en vigor por un periodo de dos años, finalmente adoptaba la Resolución de desestimar su pretensión de inscripción al no apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos.

No obstante, a esta Defensoría considera que esta deducción debería ser analizada desde una “perspectiva de género” ya que la situación de riesgo en la que potencialmente se encuentran todas las víctimas de violencia machista es indiscutible, siendo este cambio de domicilio una necesidad que no necesita una justificación expresa; sino que es considerada como una “medida de autoprotección” de la propia víctima y de sus hijos/as. (STS 2182/2018,Tribunal Supremo. Sala de lo Penal)

SEGUNDA.- De las medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

La violencia de género supone la máxima expresión de la extrema desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres; representa un un problema social y de salud pública que requiere ser abordado de manera interseccional; ya que se considera una de las mas graves violaciones de sus derechos humanos, que puede incluir abusos físicos, psicológicos, económicos, sexuales y de control, afectando esta violencia a todas las esferas de la vida de una mujer.

La Constitución Española reconoce en su artículo 14 la igualdad ante la ley, sin qu pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por su parte el artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume en su Estatuto de Autonomía el compromiso de la erradicación de la violencia de género y la protección integral a las mujeres, al establecer, en su artículo 16, que las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas.

En cualquier caso, se cuenta con un marco jurídico referente de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, sintetizado en las siguientes disposiciones;

  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección, de las víctimas de violencia doméstica.

  • Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

  • Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

  • Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género

No obstante, esta cobertura normativa necesita para su efectiva aplicación de una intervención integral y coordinada, que implique a todos los poderes públicos, Administraciones y agentes sociales. La erradicación de este tipo de violencia machista no puede sustentarse en acciones aisladas, sino que necesita de una actuación conjunta de todas las Administraciones Públicas.

El informe que la empresa pública EMVISESA aporta a esta Defensoría que sustenta la decisión de denegar la inscripción en Registro Municipal, contiene igualmente una referencia a la sentencia (...) de 12 de enero de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Huelva, por diligencias urgentes de Juicio Rápido (...), en la que se condena al cónyuge de la compareciente a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y costas, a que no se aproxime a la afectada, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a menos de doscientros metros, durante un período de dos años desde la notificación de la Resolución; junto con el impedimento de comunicarse con ella por cualquier medio durante este mismo periodo citado; teniendo eficacia este conjunto de medidas como orden de protección.

La deducción que esta empresa pública traslada al Defensor, acerca de que en la situación de la interesada no se puede apreciar necesidad de trasladar su lugar de residencia pese a los hechos descritos”, bien pudiera ser entendida como un acto discrecional de la Administración, y se comprende la dificultad que tiene ese organismo en pronosticar las futuras eventualidades a las que pudiera verse abocada la interesada. Impedirle este derecho le priva de la posibilidad de poder acceder a una vivienda pública para el caso de que pasados los dos años de alejamiento necesitara optar a este recurso.

Es igualmente comprensible el uso cotidiano de esta facultad administrativa por el personal técnico de los órganos gestores, ya que no es posible regular al detalle los supuestos, formas y acontecimiento vitales de los administrados/as en aras de satisfacer el interés general del conjunto de la ciudadanía, pero si es evidente que hay necesidades y situaciones revestidas de gravedad que necesitan de una mirada intersectorial, y finalista del bien jurídico a proteger; en este caso la vida e integridad de una mujer que ha sido y es víctima de violencia de género.

Está dentro de toda lógica la petición de la víctima; acceder al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, instrumento necesario para poder ser beneficiaria de una vivienda pública, junto con sus hijas, siendo ella también, al parecer, persona con un grado de discapacidad reconocida, recursos económicos recurrentes y limitados, tal y como se extrae de la información que la propia empresa municipal comparte con esta Institución.

En palabras de la propia compareciente “(…) No tengo una vivienda en propiedad en pleno dominio (solo el 50%). En la actualidad ya estoy separada, legalmente. Y la orden de alejamiento se la han puesto por un año más ( puedo aportar documentación). Creo que si es prejudicial tanto para mí como para las niñas no cambiar de domicilio ...pues tengo más denuncias recientes y la orden se la han puesto por más tiempo ...la información que tiene Emvisesa no está actualizada. Puedo aportar un informe psiquiátrico si fuera necesario.

TERCERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Este principio de buena administración tiene, igualmente, una funcionalidad o vertiente de garantía constitucional, ya que no se puede entender un comportamiento jurídico desnaturalizado vacío so pretexto de discrecionalidad política o administrativa.

Si bien, en el citado informe, se expresa “que se adoptó por los técnicos del Registro de Demandantes de Sevilla la Resolución de desestimar la solicitud de inscripción al incumplir el requisito de no tener vivienda en propiedad y no poder aplicársele la excepción de ser víctima de violencia de género y que por dicha causa se haya visto en la necesidad de trasladar su residencia; lo cierto es que, esta información ha podido verse ciertamente modificada tras la lógica liquidación de la sociedad de gananciales y la disolución del vínculo matrimonial de la compareciente.

Es pertinente, al caso que nos ocupa, la STS de 30 de abril de 2012 (rec.) que califica el derecho a la buena administración como derecho de última generación. Su idea se aproxima a la idea de buen gobierno y a la calidad de la gestión administrativa, como resultante de un servicio adecuado, equitativo, diligente, ordenado, motivado, que está en relación directa con la calidad de vida de la ciudadanía.

Cómo ya ha apuntado esta Institución en otras ocasiones, como en la queja 22/3972, resulta frecuente en cualquier controversia que se plantea en derecho, que tras analizar lo aportado por la parte exista una situación de “dubio” o duda razonable entre dos posibles soluciones al asunto a tratar, pero el derecho administrativo tiene reglas o principios generales que permite decidir de forma razonable.

Reiterar que estas “dubias objetivas” pueden igualmente verse plasmadas en otros principios generales como semper in dubiis benigniora praeferenda sunt” con el que viene a reflejarse una de las principales facetas del principio de proporcionalidad: en la duda (dubio) debe aplicarse el efecto menos lesivo para el particular (así se reconoce, entre otras, en la STS, de 28 de junio de 1999, recurso nº ).

No se puede obviar que estos principios inspiradores constituyen herramientas indispensables para la defensa de los derechos de la ciudadanía frente a los privilegios de la Administración y las zonas de inmunidad de los poderes públicos; máxime en un momento como el actual, donde se trabaja de manera intensa para conseguir una Administración de asistencia, que sirva de sustento a las personas para realizar un completo ejercicio de sus derechos.

No obstante, esta Institución es consciente y conocedora de la complejidad que existe en la gestión del interés general, con el incremento de demandas ciudadanas, derechos de nueva generación y en multitud de casos, falta de recursos en las Administraciones; pero que no puede ser un impedimento para que toda la sociedad siga trabajando en que las víctimas de violencia de género puedan recuperar su independencia y dignidad utilizando todas las herramientas que las Administraciones Públicas ponen a su servicio.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que se realicen las comprobaciones necesarias en la actualización en los datos personales de la compareciente, para que el órgano competente proceda a emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, que facilite el acceso a una vivienda digna y adecuada, junto al desarrollo de una vida digna e independiente.

SUGERENCIA que se intensifiquen las herramientas de trabajo necesarias, para que todo el personal de su Administración pueda integrar la perspectiva de género en sus competencias laborales, facilitando la sensibilización con estas situaciones y se dote de un conocimiento real de la situación de las víctimas de violencia de género a todos los/as empleados/as públicos.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza (ODS 10). Dada la situación de la promotora de la queja como víctima de violencia de género, se ha de tener en cuenta todas las acciones encaminadas a eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas, tal y como se prevé en el ODS 5. Una problemática que requiere un trabajo coordinado entre los agentes claves para aportar soluciones a problemas concretos, en consonancia con el ODS 17 (alianzas para lograr objetivos)

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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