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Pedimos que la citen para operación quirúrigica de mandíbula

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/8445 dirigida a Consejería de Sanidad, Presidencia y Emergencias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerta del Mar

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Universitario Puerta del Mar, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de 20 de agosto de 2025, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja de la interesada en el que manifestaba estar inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía desde el 23 de noviembre de 2021 para ser intervenida orteoplastia ortognática de mandíbula (codig. CIE9-MC-76.64), mediante hospitalización y prioridad asistencial normal, sin que hasta la fecha haya recibido cita.

SEGUNDO. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Universitario Puerta del Mar.

TERCERO. El informe de 29 de septiembre remitido por el centro hospitalario confirma la demora de la intervención reclamada por la promotora.

A tal efecto, justifica el retraso de la operación en la elevada demanda asistencial a causa de la condición del servicio de cirugía oral y maxilofacial de dicho centro como unidad intercentros que da respuesta a toda la población de la provincia de Cádiz, así como a la ciudad de Ceuta, lo que se traduce en un gran número de pacientes en espera de intervención en el mismo código, así como la necesidad de priorizar otras patologías como son las oncológicas y los tumores no demorables, las fisuras labio-palatinas en menores de edad y las que requieren una intervención urgente por fracturas, con la consiguiente ocupación de quirófanos.

Asimismo, refiere que la inscripción de la intervención de la interesada en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se efectuó con prioridad asistencial normal, no estando incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones trasciende el ámbito meramente prestacional por incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas, en cuanto derecho fundamental amparado en el artículo 15 de la Constitución.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. En su virtud, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de esto modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006, que establece un plazo de 180 días naturales para los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto.

SEGUNDA. Vista las consideraciones jurídicas anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta de la reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de orteoplastia ortognática de mandíbula, sin que a día de hoy la intervención haya sido programada. No obstante, dicha intervención no se encuentra incluida entre las operaciones enumeradas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que deberán practicarse en un plazo no superior a los 180 días naturales, contados desde la fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal, sin embargo, la responsabilidad de la Administración Sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Si bien la propia asistencia sanitaria conlleva la necesidad de priorizar operaciones de pacientes por razones médicas graves, como las referidas por el propio centro sanitario, frentes al resto de intervenciones quirúrgicas, así como la priorización de aquellas incluidas en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, frente a las no incluidas, como se concluye del informe, debemos reseñar que tal circunstancia siendo justificada no puede disculpar la demora sine die de la intervención reclamada, ya que la misma debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión y a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable.

Por ello, aun entendiendo comprensibles las razones expuestas para explicar las demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, entendemos, estas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una transgresión del derecho a la salud, pues la demora en estos supuestos pone de relieve la falta de soporte estructural como en el presente caso, en el que paciente está pendiente de intervención desde hace cuatro años (48 meses).

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar . No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de atención especializada conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículo 43.1 de la Constitución española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

RECOMENDACIÓN, que se adopten las medidas organizativas oportunas que permitan cumplir la práctica de la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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