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Pedimos que la identificación del instituto se haga de acuerdo a la normativa de la Memoria Histórica y Democrática

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2318 dirigida a Consejería de Educación

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de Abril de 2017 en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar” se presenta escrito de queja discrepando de la identificación de un centro educativo en base a identidades y sujetos que contraviene la normativa de memoria democrática. Se trata del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Menéndez Tolosa“, de la Línea de la Concepción (Cádiz) en referencia a Camilo Menéndez Tolosa, Ministro del Ejército y Capitán General.

II.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno admitir a trámite la queja orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, así como las medidas adoptadas en relación con el cambio de denominación de dicho Instituto de Educación Secundaria (IES) de la Línea de la Concepción (Cádiz). La respuesta ofrecida por la Consejería de Educación se basó en los argumentos empleados mediante resolución de 24 de Julio de 2017:

En virtud de lo previsto en el Decreto 207/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, es la Dirección General de Planificación y Centros, bajo la dirección, coordinación y control de la Viceconsejería, como encargada de la planificación de los centros docentes (art. 7.2.a) y de la propuesta de clasificación, creación, autorización, cese, modificación o transformación de los centros docentes y el mantenimiento del registro de los mismos (art. 7.2.g), la encargada de proponer el cambio (a instancias del Consejo Escolar del centro de que se trate), y la persona titular del a Consejería la que debe aprobarlo mediante Orden.

Teniendo en cuenta que se ha cumplido el procedimiento establecido en la norma para la propuesta de cambio de denominación específica del centro educativo, y que en dicho procedimiento no está prevista fase de alegaciones alguna, habría que concluir que no procede el escrito del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, ni la pretensión del recurrente, o al menos, que las manifestaciones vertidas en dicho escrito no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio.

Por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación prevista, “Tolosa”, pudiera resultar contraria a lo previsto en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica.”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El motivo central de la queja presentada es la discrepancia expresada por una entidad implicada en la defensa de los valores de la memoria histórica, el denominado “Foro por la Memoria democrática del Campo de Gibraltar”, ante la denominación de un Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) en La Línea de la Concepción, aludiendo a una figura identificada con la dictadura.

Dicha denominación contravendría la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, así como la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. (BOJA número 63 de 03/04/2017) y sus disposiciones de desarrollo.

En concreto, la ley estatal señala:

«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.

1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.

4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo».

Por su parte, la norma legal andaluza especifica:

«Artículo 32. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad (...)

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados. La composición y las reglas de funcionamiento de este comité técnico, que estará adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, serán establecidas asimismo por Orden, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. La Dirección General competente notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

A la vista de tales preceptos, no parece que permanezcan dudas respecto de la inidoneidad del uso de la denominación del IES afectado y, por tanto, quedando llamada a su adecuación.

Segunda.- Ante la petición dirigida por el interesado, quien comparece a su vez en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, la argumentación que merece en la resolución de la Consejería está basada en dos argumentos que podríamos intentar resumir.

De un lado, de carácter procedimental, se indica que el proceso de denominación del IES ha seguido los pasos establecidos de realizar una proposición del Consejo Escolar y su elevación a la autoridad educativa para la aprobación, en su caso, por el titular de la Consejería competente del nuevo nombre del IES. También se explica que no está previsto las manifestaciones de terceros actores que pudieran alegar distintas cuestiones al respecto, como es el caso del denominado “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, cuyas opiniones “no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio”.

Y, en cuanto al núcleo de la cuestión debatida, contenida en el petitum del recurso resuelto, se alude a que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

En suma, aunando las anteriores argumentaciones, se desestima por la Consejería de Educación el recurso interpuesto.

Tercera.- Ciertamente, la respuesta que ofrece la entidad educativa merece una opinión discrepante. Siguiendo el correlato que resumimos antes, podemos indicar que

a) En relación con la aportación al debate de las posiciones del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, compartimos la apreciación de no estar esa Administración supeditada a los criterios o alegaciones de terceros en este proceso de estudio, propuesta y evaluación del nombre de los centros educativos, como señala el texto de la resolución. Probablemente, en el proceso de elaboración del cambio de nombre, el papel de estas entidades ciudadanas encajaría mejor en el curso de los contactos o apreciaciones que se generan en el seno del Consejo Escolar entre sus miembros y contando con sus conocimientos, criterios o intereses representados.

Lo cual no se contradice con la aprovechable aportación de elementos que, desde su función participativa, o de un concreto conocimiento, realiza ese Foro como una contribución específica al caso y que puede incorporar datos o referencias que, sin duda, enriquecen ese ejercicio racional para discernir los mejores criterios para la selección del nombre idóneo con el que identificar al IES.

Pero incluso, en el ámbito de la normativa que procura estas participaciones, se ha partido de un especial reconocimiento al indicar la norma estatal «El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19)».

E insistiendo en esta línea, la Exposición de motivos de la Ley andaluza establece también «El título IV reconoce la relevancia del movimiento asociativo y fundacional en la preservación de la Memoria Democrática y en la defensa de los derechos de las víctimas, y establece que la Administración de la Junta de Andalucía adoptará medidas de fomento en su favor. Además, prevé el Registro de las Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía como órgano colegiado consultivo y de participación del movimiento memorialista que opera en Andalucía».

Por tanto, la normativa en materia de Memoria Democrática resulta especialmente acogedora de todo el movimiento asociativo y de participación ciudadana, reconociéndole un papel impulsor en todos los procesos de recuperación de la memoria y reparación de las víctimas.

b) El objetivo nuclear de la normativa aplicable al caso es evitar el uso de denominaciones, símbolos o manifestaciones externas realizadas en su día en claro apoyo, reconocimiento o mérito del bando vencedor de la contienda civil.

En el marco de tales mandatos legales, la actuación emprendida por la Administración educativa parte de una situación evidente, cual es la presencia de un IES denominado “Camilo Menéndez Tolosa”, que contradice los principios y objetivos que se han descrito en la normativa aplicable.

Resulta evidente que la denominación del IES otorgada en su día pretendía ofrecer público reconocimiento a la persona del militar aludido. Y así la corrección de la denominación del IES “Camilo Menéndez Tolosa“ por el de “Tolosa“ se presenta, evidentemente, como la respuesta de la administración educativa para superar ese inicial efecto, aunque no deja de quedarse en una alteración formal del nombre de una concreta persona, eliminando el primer apellido y permaneciendo el de “Tolosa”.

No parece que se haya abordado la cuestión del cambio de denominación en base a ideas creativas o de mayor espectro. Ha bastado eliminar ese apellido inicial (“Menéndez”) y permanecer el segundo (“Tolosa”) con una denominación más singular que precisamente conserva los términos más especiales que ayudan a la identificación del centro (“el Tolosa”) y, por ello, deja inmutable la referencia a la identidad que se pretende superar. Descartamos que la intención sea realizar referencia alguna a esa ciudad guipuzcoana o despertar alguna sobrevenida acción de evocación a dicha localidad, cuyas razones permanecerían ignotas.

Desde luego, el gesto manifiesto e intencionado de superar el uso de una concreta figura militar para nombrar al IES no se consigue con tan timorato abordaje. Es decir; si se trata de atender los principios y objetivos establecidos por una norma de rango legal como es la Ley de Memoria Histórica, el resultado final no se aproxima a un elemental aprobado. La referencia identificativa del centro educativo en torno al militar aludido sigue perfectamente presente y el objetivo, a la hora de superar dicho referente en su denominación oficial, permanece fallido.

Ante este relato, la argumentación expresada en la resolución no responde a la cuestión analizada. Antes al contrario; proclama una actitud inhibitoria señalando que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

La lectura de esta idea reconoce la falta de criterio sobre la cuestión debatida para dictar a continuación una resolución de la autoridad educativa. Tal carencia ―tan expresamente manifestada― nos induce a considerar que, si esa autoridad adolece de “elementos de juicio suficientes”, no debe concluir en la ratificación de tal carestía de criterios, sino en procurar adquirirlos en el curso de las actuaciones que el propio procedimiento administrativo común le otorga.

Partiendo de esa valoración expresada de ausencia de criterios, el impulso de los trámites deberían llevar a la solicitud de los informes necesarios, preceptivos o no, para poder completar los fundamentos y conocimientos oportunos para resolver con rigor el caso. Así se desprende los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

Y, a tales efectos, baste señalar la existencia, en el seno del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de una Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la que poder completar esos “elementos de juicio necesarios”. Concretamente a la Dirección General de Memoria Democrática le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las funciones de planificación, dirección, coordinación, control técnico y propuesta de actuación en materia de Memoria Histórica y Democrática.

De igual modo, a la hora de procurar adquirir un repositorio de criterios, y sin ánimo de ser exhaustivos, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía alteró la denominación del Centro de Salud de Algeciras “Camilo Menéndez Tolosa” por el de “Algeciras-Centro”, en aplicación de la normativa de Memoria Histórica. Pero es que, en idéntica situación a la que nos encontramos, con fecha 6 de Octubre 2017, el pleno del ayuntamiento de Burgos retiró la Medalla de Oro de la ciudad precisamente a Camilo Menéndez Tolosa, junto a otras personas relacionadas con la dictadura.

Parecen supuestos suficientemente claros y aplicables al caso como para servir de precedentes sólidos que habilitan a la Consejería para una intervención más decidida en la supresión del nombre “Tolosa” del IES linenese.

Cuarta.- En resumen, y más allá de la aplicación práctica de este posicionamiento en el seno del procedimiento administrativo que se sustancia con la resolución dictada, consideramos que no se ha alcanzado un resultado acorde con la idoneidad del nombre que se otorga la IES de La Línea de la Concepción, en relación con los preceptos reguladores de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN, a fin de que se promueva una identificación del IES de La Línea de la Concepción acorde con la normativa reguladora de la Memoria Histórica y Democrática.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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