Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1200 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 16 de febrero de 2022, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su preocupación ante su situación familiar. Explicaba que su hermano, D. (...), tiene discapacidad reconocida del 68% y una situación de dependencia Grado III, Nivel 2 y convive con sus progenitores octogenarios, su hermano diagnosticado con esquizofrenia y otro hermano drogodependiente.
Manifestaba que a su hermano le fue diagnosticado trastorno de comportamiento/agitación que se refleja en agresiones verbales, siendo muy complicada la convivencia con él. Su padre estuvo ingresado en el hospital tras sufrir un infarto y su madre es su principal cuidadora, sin embargo el estado de salud de ambos es delicado.
La reclamante destacaba que con fecha 05/06/17 solicitó el acceso de su hermano a una plaza residencial, sin que hasta la fecha se haya resuelto su solicitud. Por otra parte, su psiquiatra le recomendó el acceso a una plaza de respiro familiar a fin de dar una solución inmediata a la situación, sobre todo, por el retorno de su padre a casa y cómo podrían perjudicar estas circunstancias a su delicado estado de salud.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 13 de julio de 2010, tras la correspondiente revisión del Programa Individual de Atención, se aprobó la propuesta de unidad de estancia diurna para personas con discapacidad junto con la ayuda a domicilio complementaria, renunciando a dicha plaza en marzo de 2018.
Tras el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de Programa Individual de Atención, se elaboró el nuevo PIA con la propuesta de plaza en centro residencial de adultos con terapia ocupacional, estando –a fecha de elaboración del informe– pendiente de disponibilidad de plaza.
3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión, nos destacó que la situación cada vez se hacía más difícil de sobrellevar, incluso la trabajadora social y psiquiatra estaban conforme con solicitar plaza residencial en centro residencial para personas mayores y, así poder aumentar las posibilidades de acceder a una plaza.
Además, literalmente, traslada estas duras palabras: «El comportamiento y conducta de (...) es insufrible, y afecta a la delicada salud de los demás, sobre todo a mi padre que parece diabetes y problemas graves de corazón, al cual lo tengo que llevar con frecuencia a urgencias.
Por favor, que este escrito sirva más como una llamada de auxilio que como de una queja.»
CONSIDERACIONES
En este expediente, añadido a la demora que afecta al procedimiento de revisión del programa individual de atención, nos encontramos con otra gran problemática subyacente como es la insuficiencia de recursos públicos para las personas afectadas por problemas de salud mental y el perjuicio causado no solo a la persona solicitante sino al resto de su núcleo familiar y, en concreto, a las personas que se dedican a sus cuidados.
En otros expedientes tramitados en esta Institución, la Administración nos traslada que la dificultad en resolver estos expedientes en los que el recurso propuesto es un determinado centro adecuado a un perfil concreto, radica en la edad de las personas usuarias de estos centros y el escaso número de bajas producidas, por tanto, transcurren los años sin que la persona solicitante tenga cubierta sus necesidades de atención, dificultando su pleno desarrollo.
Ante esta situación, son los mismos profesionales los que recomiendan solicitar plaza residencial en centros para personas mayores, aun conscientes de la necesidad de cuidados y atención especial, con la finalidad de que se produzca la adjudicación de plaza pública o concertada en un menor tiempo.
En este sentido, debemos reiterar que, hasta la fecha, el recurso residencial propuesto en el PIA, a pesar de haber transcurrido cuatro años, está pendiente de disponibilidad de plazas vacantes, contando el interesado con un derecho subjetivo que la Administración está obligada a hacer efectivo mediante el reconocimiento de la prestación pertinente.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del programa individual de atención y, con ello, el impedimento de disfrute del recurso que le corresponde según su condición de gran dependiente.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de disponibilidad de plaza vacante en la residencia para adultos con terapia ocupacional.
Asimismo, es frecuente la respuesta de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del orden general en la tramitación de expedientes, sin que ello deba obstar al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.
No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infrigidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o a través de la ventanilla electrónica de dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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