Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0377 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dos Hermanas a nuestra petición de que informe insistiendo en la necesidad de dar respuesta sobre todas las cuestiones planteadas en nuestra petición inicial y, en particular, sobre las solicitudes de permuta de la vivienda que refería haber presentado la interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emitiera una respuesta expresa sin más demoras.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 21 de enero de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía que convivía con sus tres hijos menores edad y su marido en la vivienda de la que es adjudicataria en régimen de arrendamiento desde el año 2008. Manifestaba que viven hacinados debido a las dimensiones de su vivienda, teniendo que compartir sus tres hijos una habitación pequeña.
Añadía que viven en situación de insalubridad e inseguridad, a causa del mal estado del bloque, la falta de higiene, existencia de roedores, venta de drogas, así como robos y daños sufridos en el mismo.
Por último, nos trasladaba que desde el año 2015 ha presentado numerosas instancias en ese Ayuntamiento solicitando un cambio de vivienda, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración con fecha 13 de marzo de 2019 información relativa a la disponibilidad de viviendas vacantes en el municipio, las actuaciones llevadas a cabo por ese Ayuntamiento en relación a la permuta de vivienda solicitada y las medidas adoptadas o a adoptar en relación a las condiciones de salubridad y seguridad vecinal en el referido inmueble.
III. En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 20 de mayo de 2019 tras reiterar nuestra primera petición con fecha 22 de abril de 2019, se detallaban las actuaciones realizadas por ese Ayuntamiento en cuanto a los arreglos solicitados por la inquilina en la vivienda. Asimismo se informaba de que la inquilina no estaba cumpliendo con su obligación de abonar la renta de alquiler establecida, de escasa cuantía.
Se constataba, en consecuencia, que por parte de esa administración se había invertido en actuaciones de conservación y mejora tanto de la vivienda en particular como del inmueble.
No obstante, dado que en dicho informe no se aportaba información sobre todas las cuestiones planteadas en nuestra petición inicial y en particular no se hacía ninguna referencia a las solicitudes de permuta de la vivienda que refería haber presentado la interesada, en el mismo mes de mayo de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento insistiendo en la necesidad de respuesta sobre dichas cuestiones concretas (se adjunta copia del citado escrito).
Dimos traslado a la interesada del citado informe, recordándole que entre las obligaciones que comporta ser titular adjudicatario de una vivienda pública en régimen de arrendamiento, se encuentra la satisfacción del pago de la renta pactada como contraprestación o forma de contribuir aunque sea mínimamente al esfuerzo que hace la sociedad en su conjunto al construir viviendas sociales con dinero público, para las personas y familias que no pueden acceder a este bien básico por sus propios medios sin ayuda de la Administración.
IV. Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 1 de julio de 2019, 14 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de junio de 2020 (se adjunta copias).
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.
El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita una respuesta expresa sin más demoras a la petición de informe formulada por esta Defensoría, en particular en relación con las actuaciones llevadas a cabo respecto a la permuta de vivienda solicitada.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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