El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos que pueda percibir una pensión no contributiva por invalidez

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3589 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla

ANTECEDENTES

El expediente de queja arriba referenciado fue promovido por (...) relativo a la extinción de la pensión no contributiva (PNC) que venía recibiendo y la devolución de ingresos percibidos indebidamente, lo que podría suponer que se conculcaba la legalidad reguladora de dicha prestación así como el derecho a una buena administración.

Habiendo analizado exhaustivamente cuanta documentación e información obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a usted Resolución concretada en lo siguiente:

I. En el escrito de la interesada, señalaba lo siguiente:

- Que por Resolución de Junio 2005 se le reconoce una minusvalía del 65%, reconociéndosele igualmente el derecho a percibir una pensión no contributiva, en su modalidad de invalidez.

- Que debido al cambio de sus circunstancias económicas, ya que a excepción de la PNC no tenía ningún otro tipo de ingreso, solicita en Febrero de 2013-, una revisión de su expediente con objeto de que se le reconociera la percepción de la PNC en su cuantía máxima.

- Que en Marzo de 2013, por la que se extingue el derecho a percibir la PNC al haber sido modificado el grado de discapacidad –ahora inferior al 65%-, asi como por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes a la Ayuda Social de carácter extraordinario, así como las cantidades correspondiente a la prestación durante el periodo e importe que se le indican.

- Que en Mayo pasado presentó recurso contra la anterior resolución, alegando la improcedencia de la reducción del grado de minusvalía al no haber sido reconocida a tal fin, así como tampoco superar sus recursos personales el máximo legal, ya que tan solo percibía la PNC, extremo este último – la no percepción de pensión compensatoria alguna- que acreditó aportando copia del convenio regulador por causa de divorcio.

II. Admitida a trámite la queja por la Delegación Territorial, se informa lo siguiente:

- Que la PNC fue revisada a instancia de la interesada, pensión que fue extinguida por los siguientes motivos:

a. “Tener la fecha de revisión de grado caducada”.

b. “Tener ingresos propios, como consecuencia del acuerdo establecido en el convenio regulador”.

- Que con fecha 23 de Mayo de 2013 la interesada presenta reclamación previa a la vía laboral, procediéndose a cursarla al Centro de Valoración y Orientación a los efectos de revisar por los equipos técnicos la incapacidad de la interesada.

- Que a tales efectos, la interesada ha sido valorada con un 65% de discapacidad total, presentado unos ingresos con conllevan la extinción de la PNC, y habiendo vuelto a solicitar nueva PNC se dictará la resolución pertinente.

Conferido tramite de alegaciones a la interesada, dicho trámite es evacuado alegando que le ha sido notificada resolución por la que se le vuelve a reconocer una discapacidad del 65%, lo que le da derecho a la PNC que veía percibiendo, y que respecto a los ingresos, tal y como acreditó en su escrito de queja se reitera en que no percibe ingreso alguno.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el administrado.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- De la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva de invalidez.

Las prestaciones no contributivas constituyen un mecanismo de protección de las personas necesitadas, prestación con tal consideración en el Sistema de Seguridad Social, cuyo reconocimiento se hace con independencia de la insuficiencia o falta de cotización a la Seguridad Social, acreditando una insuficiencia de recursos económicos, y consistente tanto en una prestación económica como de asistencia sanitaria.

Los requisitos exigidos a los beneficiarios de este tipo de prestación vienen recogidos en el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), cuyo tenor literal es el siguiente:

«1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

(...)

c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

.../...

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.»

Estableciéndose en el artículo 149 de LGSS. como obligación del beneficiario lo siguiente:

«Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquéllas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediato precedente».

Tercera.- De la revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 105.1 lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.»

Debemos entender el término de revocación de oficio en cuanto a la habilitación a la Administración para que, con determinados límites, pueda revisar los actos administrativos de gravamen por razones de legalidad.

La facultad de revocación vendría limitada, en primer lugar a los actos de gravamen o desfavorables, pero no en cuanto al acto en sí, sino al resultado del ejercicio de la potestad revocatoria.

Una segunda limitación viene establecida en cuanto que la revocación «no sea contraría al ordenamiento jurídico», entendiendo dicho límite en cuanto al tipo de potestad que la Administración ha ejercitado en el acto, y no referido a la validez o invalidez del mismo. Así, cuando la Administración ejerce potestades regladas en donde el procedimiento y el contenido del acto viene determinados por la Ley, la revocación solo será posible cuando el acto haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico.

Por último, indicar que los efectos de la revocación son los mismos que los producidos en el caso de la revisión de actos nulos o anulables, es decir, la eficacia retroactiva, con el alcance y límite señalado en el artículo 57.3 de la LRJPAC, que expresa lo siguiente:

«... podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.»

Analizando la normativa anteriormente referida al caso que nos ocupa, a la interesada se le extingue el derecho a la pensión no contributiva por invalidez de la que venía disfrutando por el incumplimiento de las letras c) y d) del artículo 144 de la LGSS, al haberle sido modificado el grado de discapacidad –ahora inferior al 65%-, así como por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes a la Ayuda Social de carácter extraordinario, así como las cantidades correspondiente a la prestación durante el periodo e importe que se le indican.

Dicha resolución es dictada a instancia de la revisión de la PNC solicitada por la interesada con objeto de que se le concediera dicha prestación en su cuantía máxima a tenor de la falta de percepción de ninguna otra renta, acreditando la interesada tal extremo mediante la aportación de copia del convenio regulador que regulaba su divorcio.

En cuanto al primero de los motivos del informe administrativo, se indica que se debe a “tener la fecha de revisión de grado caducada”, pero una vez presentada por la interesada reclamación, esta es cursada al Centro de Valoración y Orientación a los efectos de la revisión de la incapacidad por los equipos técnicos, “habiendo sido valorada con un 65% de discapacidad total”.

Respecto al segundo motivo, se dice “tener ingresos propios, como consecuencia del acuerdo establecido en el convenio regulador”.

La interesada ya en su escrito inicial de queja, y reiterado en el tramite de alegaciones, manifiesta a este respecto lo siguiente:

...convenio en donde se puede comprobar que no percibo pensión compensatoria alguna, y ello por lo siguiente, si bien en la Estipulación Quinta 1ª se establece una pensión compensatoria, esta es temporal pues consisten en el abono de las cuotas hipotecarias de la vivienda, hipoteca que ya ha quedado pagada; y en la Estipulación Quinta 2ª figura una pensión compensatoria por entrega de capitales de 37.500 €, cantidad que queda compensada tal y como figura en el último párrafo de la Estipulación Séptima, en donde la interesada renuncia a la reclamación de dicha cantidad.”

Es por ello que a tenor de los datos que obran en el presente expediente, si bien había caducado la fecha de revisión del grado, no se había producido ninguna modificación en el mismo ya que se le ha vuelto a reconocer el mismo porcentaje; y pese a alegarse que la interesada tiene ingresos propios a tenor de lo establecido en el convenio regulador, lo cierto es que dicho ingresos no existen al haber quedados uno extinguido y otro compensado.

Así pues, considerando encuadrables los hechos que nos ocupan en lo preceptuado en el artículo 105.1 de la LRJPAC., estimamos que procede, por razones de legalidad la revocación de la resolución por la que se extingue el derecho a percibir la PNC, al ser un acto desfavorable cuya revocación no es contraria al ordenamiento jurídico, ya que se ejerce una potestad reglada en donde el procedimiento y el contenido del acto viene determinados por la Ley, siendo pertinente la iniciación de un procedimiento de revocación por infracción del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, en el computo de los ingresos –en este caso inexistentes, salvo prueba en contrario- no existe una potestad discrecional de la administración ya que viene impuesto por la Ley, de tal modo que su carácter reglado determina que el ejercicio de la facultad revocatoria es posible al concurrir en la resolución una irregularidad susceptible de anulabilidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación del Gobierno la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que previos los trámites que procedan, se inicie expediente de revocación de la Resolución por la que se extingue el derecho a percibir la PNC, en orden a la rehabilitación de la interesada en la percepción de la prestación que venía percibiendo, con reconocimiento, en su caso, de los efectos retroactivos que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: Que en defecto de la anterior, y en virtud de la nueva petición realizada por la interesada, se le mantenga el reconocimiento de nuevo del derecho a percibir la pensión no contributiva por invalidez, una vez valorada su discapacidad en el porcentaje requerido legalmente para acceder a dicha prestación.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

1 Comentarios

Antonio (no verificado) | Febrero 8, 2019

Hola muy buenas. Yo percivo una pension nocontrivutiba y es una verguenza cobrar 390.00e y tirar conla familialos gastos los recibos y aora compra comida de ¡hay no te pongasmalo! para mi de verdad algunos pensionistas cobrando cerca de los 2.000e y otros no llegan ni a 400e señores que es españa jolin que estamos en la miseria y cada vez vamos a peor tantas horas i tantos presidentes que aganun reajuste general de taxix medicos medicinas trabajos pensiones dicnas y un gobierno asoluto y que sepa yebar a España a su grandeza lo que es.Saludos

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía