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Pedimos que retiren unas instalaciones deportivas de un espacio público catalogado como parques y jardines

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6286 dirigida a Ayuntamiento de Martos (Jaén)

Recomendamos al Ayuntamiento de Martos que, sin más demoras y previos los trámites legales oportunos, proceda a retirar de un espacio público catalogado en el PGOU como parques y jardines, unas instalaciones deportivas (canasta de baloncesto y portería de fútbol sala) y, en su lugar, si se estima oportuno, se proceda a colocar otro mobiliario para el esparcimiento y ocio de la población que no genere ruidos por impactos indiscriminados por golpeos de balón.

En su momento recibimos queja de varios vecinos y vecinas residentes en la localidad jiennense de Martos, en las calles Río Genil, Río Guadalmellato y Río Guadalete, que denunciaban el ruido que se genera en una pista de fútbol y baloncesto que el ayuntamiento de esta localidad había situado en lo que, siempre según los vecinos, anteriormente parecía que era una zona verde entre esas calles, a muy escasa distancia de las viviendas más cercanas y, en particular, de los vecinos y vecinas que se habían dirigido a esta Institución.

En este sentido, tras estudiar la documentación e información obrante en este expediente de queja, formulamos al ayuntamiento resolución basada en los siguientes

 

ANTECEDENTES

La queja venía explicada por una de los vecinas en términos de contaminación acústica, de forma ilustrativa y en los siguientes términos:

... soy madre de niños pequeños. Recientemente el Ayuntamiento de mi localidad, Martos, a un metro de mi vivienda, en una zona verde y jardín, ha instalado unas pistas de hormigón destrozando la zona verde que existía, en la que han instalado una pista de baloncesto y otra de futbito, en un parque que no llega a 1.000 metros cuadrados.

El Ayuntamiento no responde a nuestras quejas de los vecinos ni toma medidas para retirarlas debido al malestar que sufrimos de golpes en fachadas y cocheras, jaleos y escándalos hasta altas horas de la madrugada, 00:00 y 01:00. A mis hijos les hemos improvisado un dormitorio en la otra parte de la casa debido a que hay días que son las 12 de la noche y aun están pegando golpes en las fachadas.

Nos ha dicho un arquitecto que estas pistas deportivas en parques inferiores a 2.000 metros cuadrados no las contempla el Plan General de Ordenación Urbana; también dos abogados han corroborado eso, pero el tema judicial va muy lento y estamos condenados a sufrir este calvario hasta que el Ayuntamiento quiera trasladar estas pistas a otras zonas más extensas y alejadas de residencias de personas:

Acudimos a ustedes desesperados y esperanzados en que den cuenta de este malestar de los vecinos; este parque se encuentra en localidad de Martos (Jaen) entre las calles río Genil, río Guadalete y río Guadalmellato...

Este problema de ruidos e impactos de balones -tanto en viviendas como en vehículos aparcados- había ido, al parecer, en aumento, dando lugar incluso a enfrentamientos entre residentes y usuarios de esa pista. Asimismo, parece que esos residentes habrían firmado un escrito que presentaron en el ayuntamiento solicitando la reversión de la zona a su estado anterior ajardinado y zona verde.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe del ayuntamiento, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida de enero de 2020, acompañado de dos informes.

En el primero de los informes, del Arquitecto Municipal, se ofrecían las explicaciones oportunas por las que, a juicio de dicho arquitecto, la colocación de una canasta y una portería en la zona verde frente a las viviendas de los reclamantes, estaría amparado en el Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Martos.

Debe hacerse constar, no obstante, que este arquitecto informante es el mismo que previamente había habilitado la obra denominada “Adecuación de Plazas y Zonas Verdes en Martos”, dentro del Plan de Fomento de Empleo Agrario 2017, en la que hemos de suponer que se llevó a cabo la instalación de esos elementos de tipo deportivo en esta zona verde objeto de la queja. En este sentido, el arquitecto informaba lo siguiente:

Se trata de un espacio público catalogado por el PGOU vigente como Plazas y Jardines existente en la confluencia de las calles Río Guadalmellato, Río Genil y Río Guadalete y que cuenta con una superficie aproximada de 1.010 m2, sobre la que se ejecuta un pavimentado de hormigón con una superficie de 323 m2, un pavimentado de baldosa con 317 m2 y un ajardinamiento del resto de la superficie.

Sobre la zona de hormigón continuo se coloca una portería y una única canasta con el fin de dotar al espacio público de mobiliario para el esparcimiento de la población. Sobre la zona pavimentada con baldosa se colocan bancos y una fuente bebedero y la zona ajardinada coincide con la zona arbolada.

Además de esto, la intervención no ha consistido únicamente en el cambio de pavimento, sino que también se ha mejorado la zona verde, mediante la restauración de la antigua zona degradada con pavimento de albero muy deteriorado, se han respetado los árboles de sombra y se han incrementado las especies con la introducción de granados y laureles además de la adecuación de varias praderas de césped. (…) en definitiva con la intervención realizada se ha mejorado ostensiblemente el espacio público preexistente”.

También informaba que, en atención a la diversa población del barrio donde se encuentra esta zona, “se propone la adaptación de las plazas y zonas verdes existentes en la zona intentando dar respuesta a cada uno de ellos. De este modo se crean plazas para niños con juegos infantiles, para mayores con elementos biosaludables y para jóvenes con elementos deportivos diversos (fútbol, baloncesto, minigolf, musculación...), además de una plaza para poder realizar conferencias por la relación directa con el instituto cercano”.

Asimismo, informaba el arquitecto que: “TERCERO.- Según el artículo 5.33 de las NNUU del PGOU, se definen los espacios libres públicos como «los terrenos destinados al ocio y recreo, a plantaciones de arbolado o jardinería y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población»”. Es por ello que estima el arquitecto que “La adecuación realizada en este espacio público está destinada al ocio, al recreo y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población con la existencia de arbolado y zonas de jardín”.

Se nos daba cuenta asimismo del contenido del artículo 5.37 de las NNUU del PGOU y se justificaba por el arquitecto que, a su juicio, la actuación de esta plaza cuenta con lo que prescribe dicho precepto. Sin embargo, el propio arquitecto introducía lo que dice el punto 6 del artículo 5.37. En este sentido, consta en el informe que:

QUINTO.- Dentro del mismo artículo 5.37 “Condiciones particulares de Plazas y Jardines”, en su punto 6 en jardines de superficie mayor o igual a dos mil (2000) metros cuadrados podrán compatibilizarse los siguientes usos, siempre que la solución adoptada preserve el carácter de espacio libre y no supongan en su conjunto una ocupación total mayor del quince (15) por ciento de la superficie del jardín.

a) Equipamiento público deportivo o social. La ocupación no podrá superar en su conjunto el diez (10) por ciento de la superficie total del jardín. (…).

Ante esto, cabe decir que con este punto, el técnico que suscribe entiende que lo que persigue el PGOU es que no se transformen los espacios públicos (plazas y jardines) en equipamientos deportivos, pero este hecho no se ha producido en esta actuación, ya que seguimos teniendo un espacio público que cumple con las determinaciones del PGOU, únicamente que se ha dotado con un mobiliario destinado al ocio, al recreo y al esparcimiento de la población, pero en ningún momento se puede desprender que se ha realizado un cambio de uso de espacio público por equipamiento deportivo.

Es más, analizando la redacción del citado punto del articulado podemos observar cómo el motivo por el que limita la superficie del jardín para albergar un equipamiento deportivo no es por los ruidos que de dicho equipamiento se pudiese generar, hecho que ha motivado la denuncia, ya que no establece una separación mínima del equipamiento con respecto a las viviendas colindantes. Es decir, podría darse el caso de que en una gran zona verde con 20.000 m2, rodeada de viviendas, se instalase un verdadero equipamiento deportivo colindante con estas”.

Finalmente, argumentaba el arquitecto municipal, aduciendo el artículo 4 de la ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que “La instalación de una portería y una canasta se puede considerar como una instalación deportiva no convencional al situarse en un entorno urbano que por sus características además del uso propio de los mismos (espacio público) se utilizan para la práctica deportiva, pero nunca podrá considerarse como un equipamiento deportivo de la ciudad”.

Por su parte, en el segundo de los informes que nos envíaba el Ayuntamiento, del Técnico Municipal de Medio Ambiente, se reconoce que tras una medición acústica de la Junta de Andalucía, Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, se obtuvieron resultados desfavorables en más de 6 decibelios (dBA), circunstancia que obliga por normativa a adoptar en todo caso medidas provisionales. Y, en este sentido, se habían adoptado dos medidas provisionales: la primera, con fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual se había quitado el aro de la canasta, habida cuenta que “una vez que analizadas las mediciones realizadas en la localización en cuestión, dado que el lugar de medición se encuentra entre la canasta de baloncesto y el domicilio de la persona denunciante, se ha considerado que el principal foco de emisión de ruido es la canasta de baloncesto”; la segunda medida provisional adoptada había consistido en instalar carteles informativos incluyendo normas de funcionamiento y horario de utilización del espacio.

Por otra parte, el Técnico Municipal de medio ambiente incluía en su informe la siguiente apreciación: “Desde la Concejalía de Medio Ambiente consideramos, salvo mejor criterio, primero que la zona es un espacio libre público (jardín), tal y como establece el Plan General de Ordenación Urbana vigente para el municipio de Martos donde no se desarrolla ninguna actividad propia de las reguladas en la Ley 7/2007, de 9 de julio y en segundo lugar que la localización analizada puede ser susceptible de no ser incluida en el Decreto 6/2012, ya que únicamente alberga actividades de carácter doméstico o comportamientos propios de la vecindad, y por lo tanto podría serle de aplicación a esta localización el apartado b del artículo 2 del citado Decreto 6/2012”.

Pues bien, dimos traslado de estos dos informes a los reclamantes, que formularon diversas alegaciones. De las respuestas recibidas, de las que dimos cuenta al Ayuntamiento mediante copia, se desprendía no sólo que las medidas adoptadas habían sido absolutamente insuficientes para garantizar el derecho al descanso en la zona, sino que incluso ponían en duda que el Plan General amparase unas instalaciones de ese tipo en esa ubicación. A continuación se hace un resumen de estas alegaciones:

1.- D. … alega que: “Las medidas son insuficientes desde mi punto de vista, una vez retirado el arco de la canasta de manera provisional como indica el monitor de medio ambiente, la pista de baloncesto se utiliza como pista de fútbol alternativa si la de fútbol anexa que se encuentra dotada de portería se encuentra ocupada, utilizándose mi fachada como portería”.

Añadía también que “Anterior al estudio acústico realizado por el SEPRONA, se realizó otro similar por la brigada de contaminación acústica de la Junta de Andalucía en fecha 1 de agosto de 2019, en esa ocasión de las casi dos horas que los técnicos de la Junta estuvieron realizando la medición el 90% del tiempo la actividad de baloncesto fue nula, concentrándose la mayoría de jóvenes jugando a la pelota en la pista de fútbol, aquella medición dio como resultado desfavorable superando sobradamente lo permitido por ley”. Al parecer, ante este informe ese Ayuntamiento no adoptó ninguna medida, pese a que tuvo conocimiento de sus resultados.

También alegaba que “en ningún jardín de Martos se permite jugar a la pelota y en este jardín instalan unas pistas deportivas, aunque el arquitecto municipal diga en su informe que no son pistas deportivas y que lo instalado en la plaza no es equipamiento deportivo. Pues si no es equipamiento deportivo que retire las porterías y las canastas del polideportivo municipal y que en su lugar coloque lo que a ojos de este señor sea equipamiento deportivo”. En este sentido, tiene claro la reclamante que lo que hay en su puerta: “es una pista deportiva, a ojos de cualquier persona sin necesidad de tener que pedir informes a organismos expertos en la materia”.

2.- D. … alegaba que los informes emanados de ese Ayuntamiento no eran del todo ciertos y añadía que el PGOU decía que este tipo de instalaciones debían realizarse en zonas con una superficie superior a 2.000 metros cuadrados, con retranqueos mínimos hacia las viviendas colindantes de hasta 25 metros, lo cual no se cumplía en este caso. Y, al igual que el anterior reclamante, aseguraba que las medidas tomadas hasta el momento eran insuficientes y que no habían surtido efecto alguno, incluso al contrario, porque ahora “al retirar la canasta de baloncesto, no solo tenemos un campo de fútbol sino dos pistas para realizar el juego de fútbol sirviendo de portería el “vallado” por llamar de alguna forma a las barras verticales instaladas en dichas zonas”.

3.- D. … alegaba que “a pesar de haber quitado el aro de la canasta, se sigue jugando a deshoras, ya que el horario impuesto no sirve de nada”, y que “compré mi casa con vistas a un jardín y ahora tenemos una pista deportiva cuando a muy poca distancia hay pistas deportivas mucho mejor preparadas y que no se utilizan”.

4.- D. … alegaba que “en referencia a las medidas cautelares impuestas por el Ayuntamiento les comunico que desde mi punto de vista y como sufridor de las molestias y balonazos así como de los ruidos derivados de las pistas deportivas son del todo insuficientes, para que se hagan una idea mis dos nietos pequeños no pueden descansar en mi vivienda debido a los ruidos de impacto de pelotas en ventanas y voces”.

Además, ilustraba la problemática de otra forma: “En mi caso concreto mis dos nietos pequeños no pueden disfrutar y pasear libremente de la zona verde debido a los posibles balonazos que puedan sufrir, como ya se ha dado algún caso en el que balones descontrolados debido a lo reducido del jardín han impactado en personas que se encontraban sentadas en los dos bancos que hay en el jardín o de niños pequeños que corrían y disfrutaban de la zona verde”.

Finalmente, aducía que “el horario impuesto por el ayuntamiento en el cartel no se cumple casi ningún día, en mi caso he llamado muchas ocasiones desde que se instaló y por lo que sé, el resto de vecinos sufridores de ruidos también han llamado en varias ocasiones”.

CONSIDERACIONES

Consideramos, con carácter preliminar y en general, que la modificación llevada a cabo sobre este espacio público catalogado en el planeamiento como “plazas y jardines”, puede suponer una desvirtuación de su naturaleza, pues de sus 1.010 m2 de superficie total se han pavimentado con hormigón 323 m2, y con baldosa se han pavimentado 317 m2, mientras que a jardín se ha destinado el resto de la superficie, es decir, solo 370 m2. Por lo tanto, las dos terceras partes de la superficie de este espacio calificado como “plazas y jardines” ha sido pavimentado, destinándose solo a jardín un tercio del espacio, por mucho que dicho tercio se haya mejorado según trata de explicar el arquitecto municipal.

Consideramos, asimismo, que el hecho de que en el barrio donde se ubica este espacio residan personas diversas -mayores, de mediana edad, adolescentes y/o niños pequeños- no legitima para desvirtuar de esa manera el uso del espacio dotándolo de instalaciones de tipo deportivo para convertirlo más en un espacio de práctica deportiva y en un foco de ruidos que en una zona verde ajardinada y/o plaza, precisamente porque el mensaje que se está lanzando a los usuarios es el de la práctica de actividades alejadas de lo que implican un jardín o una plaza. Un jardín no es sino un terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales, mientra que una plaza es un lugar ancho y espacioso dentro de una población, al que suelen afluir varias calles, acepciones ambas extraídas del Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Consideramos que en esas acepciones y con la calificación que este espacio tiene en el planeamiento municipal, no tiene cabida en el mismo la colocación de sendas instalaciones deportivas -portería de fútbol sala y canasta de baloncesto- pues, como se ha dicho, están destinadas a la práctica de actividades alejadas del destino propio de un jardín y/o una plaza. Además, debemos significar que no es lo mismo a estos efectos la colocación de unos juegos infantiles (columpio, balancín, tobogán), o de elementos biosaludables para el ejercicio moderado, tanto por lo que respecta a su encaje en lo que el planeamiento exige, como en lo que respecta a la generación de un foco de ruido que vulnera los derechos de quienes residen en el entorno, tal como han demostrado los ensayos acústicos realizados, con niveles superiores a los 6 dBA, lo cual está concebido normativamente como un supuesto en el que debe obligatoriamente y en todo caso adoptarse medidas provisionales, tal como exige el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que dice lo siguiente (el texto destacado es de esta Institución):

«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá acordar la adopción de medidas provisionales. En todo caso, se considerará que han de adoptarse estas medidas cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras. En estos supuestos, se podrán adoptar antes del inicio del procedimiento, todas o algunas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Esta conclusión se ve reforzada si cabe aún más si tenemos presente el tenor literal del artículo 5.33 de las normas urbanísticas del PGOU de Martos, referido por el arquitecto municipal en su informe y según el cual los espacios libres públicos están definidos como “los terrenos destinados al ocio y recreo, a plantaciones de arbolado o jardinería y al desarrollo de juegos infantiles con objeto de garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población”. Nos parece que una portería y una canasta de baloncesto, en un espacio público calificado como “jardín o plaza” cuyas dos terceras partes han sido pavimentadas, llevan a identificar que más bien nos encontramos ante un espacio público deportivo con una pequeña zona ajardinada, siendo ésta únicamente un tercio del total, como antes hemos apuntado.

Por otra parte, ni la portería ni la canasta pueden ser calificados como artilugios destinados a juegos infantiles, independientemente de que puedan ser utilizados también por los más pequeños, pero sin olvidar que éstos no tienen la suficiente fuerza ni capacidad para generar los golpes, impactos, gritos y otras formas de ruido, que generan los adolescentes e incluso adultos que al fin y al cabo son los que, usando esos elementos, provocan los mayores impactos acústicos por el golpeo de balón en la portería, en el tablero y en el aro de la canasta, en el poste que la sustenta, en el propio suelo o en las fachadas de las viviendas más cercanas. No hace falta analizar la dureza de un balón de fútbol, fútbol sala o baloncesto, debido al nivel de presión del aire que suelen tener.

Al margen de todo ello, por si no fuera de por sí ya suficiente como para concluir que este foco de ruidos no puede permanecer en ese lugar, el propio arquitecto municipal ofrece en su informe un motivo por el que estas instalaciones no están permitidas en el planeamiento. Nos referimos en concreto a cuando dice que “Dentro del mismo artículo 5.37 “Condiciones particulares de Plazas y Jardines”, en su punto 6 en jardines de superficie mayor o igual a dos mil (2000) metros cuadrados podrán compatibilizarse los siguientes usos, siempre que la solución adoptada preserve el carácter de espacio libre y no supongan en su conjunto una ocupación total mayor del quince (15) por ciento de la superficie del jardín. a) Equipamiento público deportivo o social. La ocupación no podrá superar en su conjunto el diez (10) por ciento de la superficie total del jardín. (…).”

Hay que en cuenta que el jardín objeto de esta queja, donde se han instalado esas instalaciones deportivas, tiene una superficie aproximada de 1.010 m2, por lo que no cabe dentro de ella la posibilidad de compatibilizar equipamientos deportivos que sí existe para jardines de superficie igual o superior a 2.000 m2.

Quizá por ello el esfuerzo que hace el arquitecto informante para tratar de justificar la actuación realizada, y de ahí que diga que “Ante esto, cabe decir que con este punto, el técnico que suscribe entiende que lo que persigue el PGOU es que no se transformen los espacios públicos (plazas y jardines) en equipamientos deportivos, pero este hecho no se ha producido en esta actuación, ya que seguimos teniendo un espacio público que cumple con las determinaciones del PGOU, únicamente que se ha dotado con un mobiliario destinado al ocio, al recreo y al esparcimiento de la población, pero en ningún momento se puede desprender que se ha realizado un cambio de uso de espacio público por equipamiento deportivo.

Sorprende esta interpretación ya que, como se ha puesto de manifiesto, las dos terceras partes de la superficie de este espacio calificado como “plazas y jardines” ha sido pavimentado, destinándose solo a jardín un tercio del espacio, y de que se han colocado en ella dos instalaciones deportivas como son una canasta y una portería.

Sin embargo, lo que en ese sentido viene a decir el Plan General, norma de carácter reglamentario, es absolutamente claro y define su extensión y posibilidades con claridad. Sus términos son claros y precisos, y es que no puede olvidarse que el artículo 3.1 del Código Civil dice que las normas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Consideramos, a este respecto, que se fuerza sobremanera la interpretación de planeamiento, máxime en un tiempo como el actual en el que la evolución social y la concienciación de la ciudadanía, a la par que la jurisprudencia, son plenamente conscientes del respeto al descanso, a los derechos de intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que se pueden ver gravemente vulnerados por efecto del ruido, ya sea por acción, ya sea por omisión, de las Administraciones Públicas, en este caso del Ayuntamiento de Martos. Baste recordar, en este contexto, el derecho de la ciudadanía a una vivienda que constituya su domicilio libre de ruidos, que se reconoce en el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello, sin olvidar que debió tenerse en cuenta en su momento antes de ubicar estas instalaciones deportivas en un entorno plenamente residencial, pues la realidad es que da lugar a situaciones de ruido que sufren quienes residen a escasos metros, y no solo eso, sino que también sufren la contaminación acústica y las incidencias propias de la caída de balones a sus patios.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, no puede olvidarse que la Junta de Andalucía practicó un ensayo acústico sobre el ruido generado por la práctica de actividades deportivas en esas instalaciones, con un resultado suficientemente grave, más de 6 dBA por encima del máximo permitido, como para hacer a ese Ayuntamiento recapacitar, no ya sobre la legalidad de tales instalaciones en una zona con vocación de plaza y jardín, sino sobre su idoneidad, visto sobre todo la grave afección a los derechos de la ciudadanía por el ruido generado, insistimos, más de 6 dBA por encima del nivel máximo permitido. El ensayo acústico realizado por la Administración autonómica goza de la presunción de veracidad y certeza y sus resultados, salvo prueba en contrario, no parecen haber sido desvirtuados por la simple eliminación del aro de la canasta y la colocación de un cartel con el horario de uso.

Vista esa grave afección acústica con soporte en un ensayo oficial, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Por último, nos ha parecido interesante finalizar estas consideraciones con la cita de la Sentencia 84/2017, de 31 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Soria, en un supuesto de ruidos de cancha de baloncesto muy parecido al del objeto de esta queja, en la que se concluye por el Juzgador que la inactividad del Ayuntamiento de Soria está “está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española”. En dicha Sentencia se condena al citado Ayuntamiento a “...que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su traslado a otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundamentales de las personas.” y se reconoce “el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Soria por los perjuicios sufridos en la cuantía de 6.000 € a cada uno de ellos como cantidad a tanto alzado por el daño moral sufrido”, condenando también a las costas procesales.

Como se puede comprobar, la persistencia del Ayuntamiento en mantener estas instalaciones deportivas en este lugar, además de vulnerar derechos fundamentales que está obligado a proteger, como Administración Pública, podría dar también lugar, si se dieran las circunstancias, a responsabilidad patrimonial. Y cabe recordar que en este caso son varias las familias afectadas por la cercanía de las viviendas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de respetar, conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, lo establecido en el Plan General de Martos, en cuanto a que solo se permiten equipamientos deportivos en jardines de superficie mayor o igual a dos mil metros cuadrados.

RECORDATORIO 2 de la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para proteger los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de las personas afectadas por los ruidos, previstos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras que las propias de los trámites legales oportunos previos y necesarios, se proceda por parte de ese Ayuntamiento a retirar completa y definitivamente del espacio público objeto de esta queja, catalogado en el planeamiento municipal como parques y jardines, el poste y tablero de la canasta de baloncesto que aún quedan de ésta, así como la portería de fútbol, y en su lugar, si se estima oportuno, se proceda a colocar otro mobiliario para el esparcimiento y ocio de la población que no genere ruidos por impactos indiscriminados por golpeos de balón.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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