Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7496 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Cádiz
Nos ponemos en contacto la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, en el seno del expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, iniciado a instancias D. (...), relativo a la incidencia producida en la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social, solicitada en el año 2020.
Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
En el mes de octubre de 2021, el promotor de la queja exponía que le habían abonado los 5 meses de emergencia de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA) que solicitó, pero no sabía nada de los 7 meses restantes.
Acababa de tener un hijo y carecía de recursos para atender a su familia. El interesado nos indicó que había solicitado todas las ayudas sociales y que estaba inscrito en todos los portales de búsqueda de empleo, aunque sin éxito, necesitando la RMISA para poder alimentar a su familia. Se encontraba en condiciones de vulnerabilidad social y económica.
Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe de esa delegación territorial. En el mes de marzo de 2022, se nos participó que con fecha 21/12/21 se inició la revisión de la Resolución de concesión de fecha 02/07/20, comprobándose que faltaba determinada documentación para complementar la solicitud. Así, con fecha 08/02/22 se efectuó requerimiento a D. (...), para que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación, presentase certificado de empadronamiento histórico colectivo.
Trasladado el contenido al interesado, nos indicó, literalmente, lo siguiente: «Tengo el gusto de adjuntarle correo que he remitido esta mañana a la Junta de Andalucía, donde le envío la documentación que me solicitan. Como le indico a la Junta de Andalucía, yo no dispongo de ordenador y, por tanto, no tengo Certificado Electrónico, de forma que no puedo acceder a las notificaciones telemáticas. Por este motivo, no he sabido que me solicitaban un certificado de empadronamiento, que hoy mismo les he adjuntado».
Esta Defensoría conociendo tales circunstancias, de forma inmediata, trasladó a esa administración una nueva petición de informe, informándoles de lo ocurrido y remitiendo copia del documento solicitado al interesado. Asimismo, D. (...), reiteró por correo electrónico la carencia de certificado electrónico e imposibilidad de acceso a su expediente de RMISA por sede electrónica.
Sin embargo, en fecha 16 de agosto de 2022, se registró de entrada informe en el que se nos indicó que dicho requerimiento se realizó de manera electrónica, puesto que en su solicitud de RMISA, el interesado optó por que las notificaciones se efectuasen por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por tanto, el requerimiento de subsanación así como la resolución con fecha 11/04/2022 de desistimiento y archivo del expediente, le fueron notificados por medio de notificación electrónica como el interesado había indicado en su solicitud.
A finales del mes de agosto, el personal técnico encargado de la tramitación de la presente queja, contactó telefónicamente con D. (...), para conocer los motivos por los cuales había señalado esa opción de notificaciones electrónicos, si carecía de los medios necesarios para la tramitación electrónica.
Su madre de acogida, nos informó que la solicitud de RMISA se presentó en pleno confinamiento, a través de correos electrónicos intercambiados con la trabajadora social, no siendo él quien cumplimentó la solicitud.
A la vista de dicha información, en fecha 31 de agosto de 2022, consideramos procedente dirigirnos al Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios para aclarar los sucedido. En fecha 28 de septiembre de 2022, recibimos el informe solicitado, cuya copia le adjuntamos para un mejor análisis del asunto. En definitiva, la trabajadora social intercambió correos electrónicos con D. (...) que, como pueden observar, en ningún momento solicitó a la trabajadora social que las notificaciones fuesen telemáticas.
En su correo electrónico del mes de mayo de 2020, adjuntó la documentación requerida, quedando pendiente el certificado de la entidad bancaria para justificar la titularidad de la cuenta. En el mes de julio de 2021, el interesado solicitó información sobre el estado de tramitación de su expediente de RMISA, recibiendo como información la concesión de la prestación por cinco meses y remitiendo la trabajadora social copia de la resolución provisional. Sin que desde los Servicios Sociales Comunitarios, se preocupasen por conocer si esta persona disponía de los medios electrónicos para la tramitación telemática, ni que existiese voluntad para ello.
Queremos destacar que en el momento de la presentación de la solicitud, D. (...), tenía 18 años de edad, era un menor ex tutelado de la Junta de Andalucía, siendo su madre de acogida la persona que le ha prestado toda la ayuda que ha ido necesitando para los trámites administrativos, careciendo él de la formación y conocimientos básicos para ello.
El interesado tras conocer lo sucedido, se informó sobre los trámites a realizar para la obtención del certificado electrónico y evitar que en futuros trámites administrativos le volviese a ocurrir, demostrando así que de haber recibido D. (...) la información correcta por su trabajadora social o el personal que lo atendió telefónicamente en esa delegación territorial, hubiese solicitado el certificado electrónico antes de perder la oportunidad de acceder a la RMISA.
En el mes de abril, el interesado nos comunicó que había recibido un nuevo aviso de notificación en su expediente de RMISA y que tras no saber lo que ello significaba contactó telefónicamente con personal de la delegación territorial que, describe que lo atendió muy amablemente, e indicó que con ese mensaje le informaban de que su solicitud se estaba tramitando y que no se preocupase, ya que recibiría carta por correo postal. Parecía que las notificaciones se realizarían por los dos cauces, telemático y postal
CONSIDERACIONES
En junio de 2020 –fecha de presentación de la solicitud de RMISA– vivíamos en una crisis sanitaria y social sin precedentes, con un impacto llamativo tanto en el ámbito sanitario como en el social, siendo los Servicios Sociales Comunitarios la administración más cercana al día a día de la ciudadanía, conociendo de primera mano las dificultades que padecían determinados colectivos.
En este contexto de necesidad de actuación inmediata por parte de los poderes públicos, se aprobaron y llevaron a cabo medidas extraordinarias relacionadas con la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Por un lado, el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), en el que se reguló un procedimiento extraordinario de concesión de solicitudes de RMISA en la modalidad de urgencia o emergencia social, así como un procedimiento extraordinario para las ampliación de dicha prestación económica de carácter social.
Por otro lado, el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), normativa de aplicación en el caso que nos ocupa.
Se estableció una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, como era el caso del promotor de la queja. En este sentido, se dictó resolución provisional de concesión de conformidad con el artículo 31 de la citada norma, por la que se resolvió conceder cinco mensualidades quedando pendiente el resto tras la revisión del expediente que se debía realizar en el plazo de cinco meses desde su concesión.
Por otra parte, el artículo 33 de la citada norma, habilitaba a los trabajadores y trabajadoras sociales de los servicios sociales comunitarios para presentar solicitudes de renta mínima de inserción social en las modalidades de urgencia o emergencia social, en representación de la persona titular. Entre otra documentación, el personal trabajador/a social debía remitir la solicitud debidamente cumplimentada, aunque careciera de firma de la persona solicitante, dejando constancia en el expediente del consentimiento otorgado por la persona solicitante para la presentación de la solicitud.
Así se actuó con el expediente de RMISA del solicitante, a través de correos electrónicos intercambiados con la trabajadora social y enviados con la ayuda de su madre de acogida, al carecer de los conocimientos básicos para ello. Del análisis del contenido de los mismos, no se desprende que el interesado hubiese optado por la modalidad de notificaciones electrónica, pareciendo más una decisión unilateral por parte de la trabajadora social, sin consenso previo con el solicitante. Si incidimos en lo ocurrido, en el momento en el que se dictó resolución provisional de concesión, fue la profesional la que adjuntó al correo electrónico la citada resolución, no accediendo en ningún momento el interesado vía telemática ni informándole de su posibilidad de acceso con certificado electrónico o, en su caso, clave concertada.
En el momento en el que recibió un SMS comunicándosele nueva notificación en su expediente de RMISA, contactó inmediatamente con personal de esa delegación territorial, reiterando lo que ya esta Defensoría trasladó a esa administración, es decir, la carencia de certificado electrónico y medios electrónicos para la tramitación telemática del expediente de RMISA con imposibilidad de acceso a las notificaciones. Según parece, le indicaron que recibiría vía postal las comunicaciones pero a pesar de ello, nunca se le notificó en su domicilio, dándose su solicitud por desistida al no presentar la documentación requerida.
Pues bien, analizado lo sucedido en la tramitación del expediente, entendemos que se podría estar generando una situación de indefensión al no poder el interesado acceder a las notificaciones electrónicas, modo de notificación seleccionado por la trabajadora social responsable de cumplimentar la solicitud de RMISA en pleno confinamiento y que como pueden observar del contenido de los correos electrónicos no se facilitó al ciudadano la información clara, suficiente y necesaria.
Consideramos incoherente que un ciudadano no obligado a tramitar procedimientos administrativos de forma telemática, que carece de medios electrónicos, opte por este tipo de notificaciones que le imposibilitan el disfrute de esta prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.
En este contexto, se aplicó el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, materializa una serie de medidas para hacer la actividad administrativa más simple, sencilla, ágil, accesible a la ciudadanía y productiva, preservando los derechos y garantías de la ciudadanía en su conjunto.
En su capitulo VI se regula el sistema de notificaciones electrónicas que permita a la administración autonómica cumplir con las obligaciones legales en esta materia con todas las garantías. En este sentido, podemos traer a colación el art. 30.2 en el que se recoge la posibilidad de utilizar estos medios de notificación conjuntamente con la notificación postal, siendo eficaz la actuación a partir de la primera notificación que tenga lugar, el artículo 32 en el que se regula los avisos de notificación y el artículo 35.3 c) referido en el último informe elaborado por esa delegación territorial en el mes de agosto, por el que se entiende que la notificación fue rechazada puesto que la persona solicitante habiendo optado de forma voluntaria este tipo de notificaciones no accedió a su contenido en el plazo de diez días naturales tras su puesta a disposición.
A nivel estatal, existe una regulación más reciente, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónico, donde en su artículo 3, se incide en la voluntariedad de la persona solicitante, literalmente, se establece que «la voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma».
En todo caso, se trata de procedimiento administrativo, cuya regulación tiene su eje en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicándosele las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía incluyendo todos los aspectos que se constituyen como instrumentos para el efectivo ejercicio de otros derechos igualmente reconocidos en el presente estatuto y el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Abundando en la eficacia de la administración pública, el artículo 7 de la ya citada Ley 9/2007, de 22 de octubre, dispone que la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estarán orientadas a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa, estableciendo los principios y reglas básicos aplicables a la implantación y régimen jurídico de la administración electrónica.
Entendemos que aunque la trabajadora social señalase la opción de notificaciones electrónicas, la realidad es que no existía voluntad por parte del solicitante que, ante la imposibilidad de acceso a las mismas, lo puso en conocimiento de la administración competente, en este caso, esa delegación territorial, a través de contacto telefónico con personal de esa administración y correos electrónicos, siendo estos canales válidos conforme al artículo 4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo y artículo 13. a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el derecho de la ciudadanía a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, así como con el de ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, si bien, no se facilitó la información necesaria para conocer el solicitante la importancia de disponer de medios electrónicos para poder atender el requerimiento de la administración.
Ni siquiera parece ser que se garantizase el derecho de obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, de conformidad con el artículo 53.1 f) de la citada Ley.
Hemos de reiterar que esta Defensoría puso en conocimiento de esa administración lo que estaba ocurriendo y la imposibilidad de la tramitación telemática del expediente de RMISA, haciéndoles llegar la documentación solicitada y desprendiéndose el deseo del interesado de recibir las notificaciones por otro cauce.
Así pues, hemos de traer a colación el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, sin embargo, cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, existiendo la posibilidad de notificación por ambos cauces, de conformidad con el apartado 7 de ese artículo.
No podemos olvidar la finalidad de las notificaciones que no es otra que la puesta en conocimiento a las personas interesadas de los actos administrativos, para que estas puedan defender sus derechos e intereses. Sin embargo, en este caso, a pesar de conocer la administración la imposibilidad de puesta en conocimiento al interesado, se limitó a dictar resolución por la que se entendía que el interesado desistía de su solicitud al no presentar la documentación requerida.
En tanto a lo sucedido, cabe reflexionar si se produjo una posible indefensión material que, en su caso, lesionaría el artículo 24 CE, debiéndose declarar la nulidad del acto. En todo caso, no cabe duda que existía una falta de voluntad expresa o tácita por el interesado de tramitar el expediente de forma telemática, el incumplimiento de la finalidad de las notificaciones y una escasa implicación por la administración local y autonómica en solventar el problema.
En definitiva, consideramos que la administración electrónica ha de ser un elemento esencial para garantizar a la ciudadanía su derecho a una buena administración que, con el actual marco jurídico, se ha de imponer unos criterios de interpretación que sean favorables para la persona administrada y que el cambio, no solo suponga un beneficio para la administración.
Por último, nos resulta interesante traer a colación la STS 47/2018, de 17 de enero de 2018, en la que el tribunal se pronunció de la siguiente manera: « (…) notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento de lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación».
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
SUGERENCIA .- Para que se dicten las instrucciones necesarias y se realicen las averiguaciones oportunas con la finalidad de iniciar de oficio una revisión del expediente de RMISA del interesado, con la documentación remitida junto a esta resolución y la obrante en el expediente administrativo del promotor de la queja, dictándose una nueva resolución, respetándose los principios generales y garantías procedimentales.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
0 Comentarios