Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2365 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)
Con base en el último informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Almonte en el sentido de que se retrotraiga el procedimiento al momento en el que debió haberse registrado de entrada el recurso de reposición del reclamante y requerido la firma del recurso formulado, así como que se proceda a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras dicha subsanación, se dicte la resolución de dicho recurso en el sentido que resulte procedente.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante, a través de ..., nos exponía textualmente lo siguiente:
“PRIMERO. Mediante escrito de fecha de 15/06/2015 nuestro socio interpuso ante el Ayuntamiento de Almonte recurso de reposición contra acto de aplicación de la Tasa por Retirada y Depósito de Vehículos efectuado con número de expediente … . En concepto de tasa nuestro socio tuvo que abonar un importe de 130 euros, siendo que en el recurso presentado se solicito la anulación del acto recaudatorio.
SEGUNDO- De manera precisa en el recurso presentado se ponía de manifiesto que el día 23/05/2015 cuando el Sr. ... se encontraba en la localidad de Almonte, dejó correctamente estacionado su vehículo. Antes de abandonar el lugar nuestro representado comprobó que no había en la zona ninguna señal o cartel en el que se indicase que no se podía estacionar en dicha calle.
No obstante, cuando el Sr. ...o acudió horas más tarde a buscar su vehículo al lugar en el que lo había dejado correctamente estacionado comprobó que el mismo no se encontraba en el lugar en el que fue estacionado. Tras verificar de nuevo la zona nuestro socio comprobó que no había ninguna señal ni placa o cartel en el que se indicase que en esa zona no se podía estacionar.
Tampoco encontró en el lugar ningún tipo de nota en la que se le informara qué había ocurrido con el vehículo, por lo que nuestro asociado incluso llegó a pensar que le había sido sustraído, por lo que procedió a interponer la correspondiente denuncia ante la policía. Adjuntamos copia de la denuncia interpuesta ante la autoridad policial.
Tras indagar le informan que la grúa se había llevado su vehículo y es cuando acudió a recogerlo cuando tuvo que abonar el importe de 30 euros en concepto de tasa de retirada. En la notificación que le fue entregada no se establece con claridad el motivo por el que el vehículo fue retirado del lugar en el que se encontraba estacionado.
TERCERO.- De manera, que queda acreditado que en el lugar dónde el vehículo fue estacionado, no había placa alguna que prohibiera el estacionamiento por lo que el vehículo estaba correctamente estacionado, sin que exista motivo alguno para la retirada de mismo. Además, no se encontraba obstaculizando gravemente la circulación de vehículos ni el paso de peatones, por lo que debemos considerar que no queda acreditado en ningún momento la necesidad de la retirada del referido vehículo.
En tal sentido, la actuación del servicio de retirada de vehículos resulta absolutamente injustificada, ya que no preserva ningún interés público, sino sólo el afán recaudatorio municipal, actuando con una finalidad exclusivamente coercitiva y carente de justificación formal o material cuando existe demanda más que suficiente de tal servicio en los innumerables estacionamientos que se realizan en vados, pasos de peatones, plazas de discapacitados, carriles reservados a bus, etc.
CUARTO.- Que hasta la fecha y tras numerosos requerimientos por parte de nuestro socio, no se ha notificado resolución alguna en relación al recurso presentado por el Sr. ..., lo que resulta del todo inadmisible teniendo en cuenta el tiempo tan considerable que ha transcurrido desde que se interpuso el recurso.”
2.- Tras la admisión a trámite de la queja formulada a los solos efectos de que ese Ayuntamiento dictara la resolución que resultara procedente ante el recurso formulado por el reclamante, se nos remitió respuesta adjuntando Informe emitido por el Subinspector de la Policía Local en el que, entre diversas consideraciones, se exponía que el recurso de reposición del interesado y otros escritos posteriores se encontraban sin firmar por lo que carecían de los requerimientos que señala la Ley. Añadía que, por ello, no obtuvieron registro de entrada lo que impidió que pudieran obtener respuesta desde el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta en el mismo.
3.- A la vista de este posicionamiento, transmitimos a ese Ayuntamiento que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Fue por ello que interesáramos a ese Ayuntamiento que se nos indicaran los motivos por los que, en este caso, no se estimó procedente actuar en el sentido indicado en el precepto mencionado.
4.- En respuesta a ésta última comunicación, se emitió nuevo informe del Subinspector de la Policía Local en el que expresaba su consideración de que, en los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, el recurso de reposición se dirige contra la resolución del expediente, que pertenece ya a su finalización. Y añadía textualmente “el referido art. 68.1 se encuentra en la sección 3ª de dicha Ley que se titula Inicio del Expediente a Solicitud del Interesado. Todos los artículos de dicha sección son referidos a dicho ámbito, al del inicio de un expediente administrativo en la Administración a instancias de un interesado. El resto de procedimientos iniciados de oficio o como resultado de la actuación de otro interesado, responderá a lo preceptuado en dicha Ley y con las garantías establecidas en la misma. Los recursos se encuentran señalados en el cap. II y se dirigen ya contra las resoluciones y actos de trámite que deciden sobre el fondo del asunto”.
5.- A raíz de este posicionamiento, expresamos a ese Ayuntamiento que debíamos disentir de la anterior comunicación por cuanto, aunque el artículo 68 se incardina en la regulación de la fase de iniciación de los procedimientos, no deja de ser aplicable a fases y trámites posteriores. Así, el Tribunal Supremo ha declarado la obligación de admitir su subsanación en diversas sentencias.
Por ello, nuevamente interesamos que, actuando en el sentido expuesto en el precepto legal antes mencionado, se procediera a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras ella, se dictara la resolución de dicho recurso en el sentido que fuera procedente.
6.- Tras ello, hemos recibido el último informe del Subinspector de Policía Local en el que, en síntesis, se reitera en sus anteriores posicionamientos y señala que la jurisprudencia reseñada por nuestra parte es anterior a la promulgación de las Leyes 39 y 40 del año 2015 y a pesar de ello el legislador no ha considerado dar cobertura a las mismas, en la nueva legislación de ámbito administrativo. Añade otras consideraciones en el sentido de que nuestro criterio supondría una discriminación positiva para el interesado sobre otros administrados, que se podría originar la caducidad del procedimiento y de manera insoslayable e inmediata la prescripción del mismo, que esta Oficina no es una instancia más en el procedimiento administrativo y que lo interesado por nuestra parte es completamente extemporáneo.
De acuerdo con estos antecedentes, queremos trasladar a ese Ayuntamiento las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La jurisprudencia citada en nuestras anteriores peticiones de informe resulta perfectamente aplicable al presente caso por cuanto el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que nos venimos refiriendo, se corresponde con el anterior 71 de la LRJ-PAC, resultando que los tres primeros apartados del artículo 68 son reproducción literal, por lo que le resulta aplicable la doctrina y la jurisprudencia declarada en relación con la norma derogada.
Segunda.- En base al apartado anterior, nos reiteramos en que, aunque el artículo 68 se incardina en la regulación de la fase de iniciación de los procedimientos, no deja de ser aplicable a fases y trámites posteriores. Así, el Tribunal Supremo declaró la obligación de admitir la subsanación en, por ejemplo, procedimientos de selección de personal, para la acreditación o baremación de méritos. Sentencias de 9 de marzo de 2015, recurso 483/2014, (RJ 2015, 2090); 5 de marzo de 2014, recurso 4528/2012, (RJ 2014, 2015), entre otras.
Tercera.- El principio pro actione está en la base del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas e impone a la Administración el deber jurídico de actuar de modo que el interés del solicitante no se vea frustrado por meros defectos formales, evitando la indefensión del interesado por la limitación de sus derechos.
En este caso, la omisión del requerimiento al interesado para que subsanara la ausencia de firma en su recurso supone una limitación de su derecho de defensa, lo que se traduce en un vicio de procedimiento que afecta a la validez de la resolución por la que, en base a la ausencia de firma, no se dio registro de entrada a su escrito. La consecuencia jurídica es que debe retrotraerse el procedimiento al momento en el que debió haberse realizado el trámite omitido.
Cuarta.- En cuanto a lo expresado en el informe de la Policía Local en el sentido de que el recurso de reposición del interesado y otros escritos posteriores se encontraban sin firmar por lo que carecían de los requerimientos que señala la Ley y que, por ello, no obtuvieron registro de entrada lo que impidió que pudieran obtener respuesta desde el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta en el mismo, debemos remitirnos a lo expresado en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la presentación del recurso de reposición del reclamante), que dispone que los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de observar los artículos 66 y, en especial, 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente en el momento de la presentación del recurso de reposición del reclamante).
RECOMENDACIÓN de que, en observancia de los citados preceptos, se retrotraiga el procedimiento al momento en el que debió haberse registrado de entrada el recurso de reposición del reclamante y requerido la firma del recurso formulado, se proceda a instar la subsanación del recurso del interesado y, tras dicha subsanación, se dicte la resolución de dicho recurso en el sentido que resulte procedente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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