Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4514 dirigida a Ayuntamiento de Jaén
Hemos recomendado al Ayuntamiento de Jaén, en relación con los elevados niveles de ruido generados por los aparatos de aire acondicionado del Mercado Municipal San Francisco que, previos trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a exigir formalmente la adopción de cuantas medidas sean necesarias, en el ámbito de la concesión administrativa del mercado, y/o en el ámbito del ejercicio de competencias disciplinarias de protección contra el ruido, para que tales aparatos ajusten su nivel acústico a los límites máximos de la normativa, llegando si es necesario a dictar el cese del foco emisor de ruidos hasta que se logre dicho ajuste, informándonos al respecto.
ANTECEDENTES
El motivo de la queja era la inactividad de ese Ayuntamiento ante las denuncias que se le venían presentado con motivo de los elevados niveles de ruido generados por los aparatos de aire acondicionado del Mercado Municipal San Francisco. Según pudimos comprobar, sobre estos ruidos se habían practicado hasta dos ensayos acústicos, uno de ellos sufragado por una vecina afectada y llevado a cabo por la empresa (...), en abril de 2018, con resultado desfavorable al constatar un nivel de 9 dBA por encima de los límites máximos permitidos; y otro ensayo practicado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Delegación Territorial en Jaén de la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de marzo de 2018, con resultado desfavorable para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Admitida a trámite la queja, nos dirigimos en petición de informe a ese Ayuntamiento acompañando ambos informes de ensayos acústicos, gozando el redactado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, de la presunción de veracidad y certeza al haber sido emanado de una Administración Pública.
En respuesta recibimos oficio de (...) de septiembre de 2018, de la Tercera Teniente de Alcalde Concejal Delegada del Área de Patrimonio, Casco Histórico, Sanidad, Desarrollo Local y Empleo, con el se nos comunicaba, en esencia, que ese Ayuntamiento, mediante Resolución de (...) de julio de 2018, notificada el (...) de agosto, había requerido a la mercantil FCC, S.A. (adjudicataria de los servicios de mantenimiento del mercado) a que “adopte las medidas correctoras tendentes a corregir el exceso de decibelios producidos por el funcionamiento de la susodicha maquinaria”. Asimismo, se nos comunicaba que FCC, S.A., el (...) de agosto, había presentado escrito adjuntando estudio acústico en el que se recogían las medidas acústicas a adoptar respecto de la maquinaria y que “por tanto, se está a la espera de que se adopten tales medidas correctoras”.
Sin embargo, semanas después, concretamente el día (...) de septiembre de 2018, recibimos una llamada telefónica de la vecina más afectada de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, con la que nos daba cuenta de que el problema de ruidos objeto de esta queja, a esa fecha, seguía igual. Cabe recordar, por otra parte, que en la Resolución municipal referida se daba el plazo de dos meses para adoptar las medidas correctoras, que hubiera finalizado el (…) de octubre de 2018.
Por ello, mediante escrito de (...) de octubre de 2018 interesamos nuevamente la colaboración de ese Ayuntamiento con objeto de conocer si se habían ejecutado las oportunas medidas correctoras sobre los aparatos de climatización del mercado de San Francisco y si se había comprobado su efectividad para que los niveles acústicos estuvieran dentro de los límites máximos del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA).
Ante la falta de respuesta reiteramos nuestra petición mediante nuevos escritos de fechas (...) de diciembre de 2018, (...) de febrero de 2019 y mediante llamada telefónica del (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta, dando lugar a una parálisis del expediente de queja que esta Institución ha decidido esquivar preguntando al promotor de la queja qué situación presentaba en la actualidad este problema de ruidos; esto es, si quedó resuelto finalmente por lo que en su momento nos adelantó ese Ayuntamiento, o si sigue igual que cuando pedimos ese segundo informe que no se nos ha enviado.
En respuesta, mediante comunicación de (...) de mayo de 2020, nos dice el promotor de la queja lo siguiente: “Le confirmamos que al día de la fecha no se han tomado las medidas correctoras a las que se comprometió el Ayuntamiento. Estamos en la misma situación con este asunto de los ruidos”.
A la vista de estos antecedentes, cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Jaén, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA). Más aún teniendo en cuenta lo que el interesado nos ha comunicado recientemente en el sentido de afirmar que el problema persiste y que no se han tomado las medidas en su momento anunciadas por ese Ayuntamiento.
De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base, insistimos, de que no se nos ha envido ese segundo informe solicitado, debemos recordar que los municipios ostentan competencias en materia de protección contra el ruido en virtud de lo establecido en los artículos 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 9.12.F) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA). En este caso, además, resulta que el foco ruidoso se sitúa en un lugar que es también de la competencia municipal, un mercado de abastos.
La incidencia acústica, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, genera perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida:
“En efecto, el ruido puede llegar a representar un facto psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
No hay que olvidar que en este caso obran en poder de los afectados dos informes de ensayo acústico con resultados desfavorables ambos, uno de ellos emanado de una Administración Pública. Por lo tanto, los vecinos y vecinas más afectados pueden estar viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad física y moral, pues el funcionamiento del mercado es prácticamente diario y con él, el de los aparatos de climatización que generan los ruidos que motivan nuestra intervención.
Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, tal como nos dice el reclamante, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la LBRL, singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
Del mismo modo, debe recordarse nuevamente que los municipios ostentan competencias en materia de protección contra el ruido, antes referidas, y que estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.
A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1) Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.
RECORDATORIO 2) De que los municipios ostentan competencias en materia de protección contra la contaminación acústica según lo establecido en en los artículos 25.d b) de la LBRL y 9.12.f) de la LAULA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.
RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja y previos trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a exigir formalmente la adopción de cuantas medidas sean necesarias, en el ámbito de la concesión administrativa del mercado, y/o en el ámbito del ejercicio de competencias disciplinarias de protección contra el ruido, para que los aparatos de aire acondicionado del Mercado Municipal San Francisco ajusten su nivel acústico a los límites máximos del RPCAA, llegando si es necesario a dictar el cese del foco emisor de ruidos hasta que se logre dicho ajuste, informándonos al respecto.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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