Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0743 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 30 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la parte promotora de la queja manifestaba que habiendo firmado el consentimiento para la práctica de operación quirúrgica de injerto de paladar con fecha de 9 de octubre de 2023, la misma no se había llegado a practicar, sin que tuviera noticias de una posible fecha de intervención.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Hospital Universitario Virgen del Rocío el preceptivo informe.
III. El 18 de abril de 2024 se nos remitió informe en el que se explica que la paciente había sido intervenida por este proceso en el Hospital Universitario Virgen Macarena, con resultado de un fracaso en el cierre y una evolución tórpida, por lo que solicitó ser tratada en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, registrándose su anamnesis con fecha 22/10/2018 y habiendo sido atendida desde entonces.
Desde la Dirección de la UGC de Cirugía Maxilofacial se explica que siempre se ha tratado de facilitar a la paciente las mejores opciones clínicas y terapéuticas, a pesar de la extraordinaria complejidad asistencial del caso.
Se continúa señalando que este procedimiento no está incluido en los plazos de garantía que el Servicio Andaluz de Salud establece mediante el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado, aunque sí se marca poder responder al mismo en un plazo máximo 365 días. A día de emisión del informe, la paciente había aguardado 185 días en lista de espera.
Por último, se indicaba que, de acuerdo con los criterios de equidad y las prioridades asistenciales del conjunto de pacientes que deben ser intervenidos en el Servicio de Cirugía Maxilofacial, la paciente sería intervenida dentro del plazo referido de 365 días.
IV. Con fecha 1 de octubre personal técnico de esta Institución ha contactado telefónicamente con la promotora de la queja, que refiere no haber sido intervenida ni contactada por el hospital con vistas a su intervención de injerto óseo por fisura de paladar y haber pedido toda esperanza de que ello se produzca antes del mes de noviembre, esto es, como aseveraba el informe, antes de que se cumpla el plazo de 365 días desde su inscripción en lista de espera quirúrgica.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.
El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.
En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables, más aún cuando es ese propio hospital el que se ha comprometido a realizar las intervenciones no garantizadas dentro del plazo de 365 días y que así se indicó que se haría en informe del mes de abril de 2024, sin que más de cinco meses después se hubiera tan siquiera agendado la intervención.
En consecuencia, han transcurrido 365 días desde la inscripción de su intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica sin que dicha intervención se haya llevado a cabo.
En el presente caso, además, el inicio de su proceso se remonta a varios años atrás, como expone el propio informe del hospital.
A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su artículo 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.
A dicha fundamentación, podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
- De la Constitución española: artículo 43.1.
- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: artículo 31.
Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente
RECOMENDACIÓN: Que se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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