Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0335 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad del promotor de la queja.
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 15 de enero de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que en enero de 2019 había solicitado la valoración de su discapacidad y que ante la falta de noticias se personó para informarse en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, en el que, al parecer, le indicaron que no constaba ninguna solicitud a su nombre, por lo que el posterior día 5 de junio de 2019 registró la entrada de una nueva solicitud. Aclarando que tampoco de esta ultima tenía noticias, sin haberle dado siquiera cita para la valoración, por lo que pedía la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito recibido en mayo de 2020 expuso lo siguiente: “Consta en nuestro Sistema de Información solicitud por agravamiento de fecha 5 de junio de 2019, formulada por la persona referida. Atendiendo a la agenda de citación de este Centro de Valoración y Orientación, el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses. No obstante, es probable que debido a la declaración del Estado de Alarma con motivo de la Pandemia del COVID-19, este plazo se dilate algunas semanas más”.
3. Dado traslado del contenido del informe al interesado, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, explicó este que persistía su solicitud sin resolver y que su intención y necesidad al solicitar la valoración de su discapacidad, fue la de poder contar con la facilidad del aparcamiento para personas con movilidad reducida, puesto que en agosto de 2018 había sufrido un ictus del que le había costado muchos meses recuperarse y le restaban, entre otras secuelas, problemas para andar, sobre todo con la pierna izquierda. Por lo que lamentaba que para resolver esta barrera en su vida diaria, no existiera un cauce mas ágil.
CONSIDERACIONES
Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, una dificultad sostenida en el tiempo y que, como tal, tiene presencia propia en el quehacer diario del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto en intervenciones a instancia de parte, como en investigaciones iniciadas de oficio en momentos precedentes y en la memoria anual que elevamos al Parlamento de Andalucía.
Se trata de las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad, y, en este caso, de la movilidad reducida del peticionario.
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.
La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.
La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.
Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.
Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.
Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Fecha que finalmente fue la de 5 de junio de 2019, como consta en el informe emitido por la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, dado que el promotor de la queja refiere que su intento de enero de dicho año fue erróneo.
Trece meses después del inicio del cómputo y, por tanto, con siete meses acumulados de demora sobre los seis preceptivos, el solicitante no cuenta siquiera con la cita para la valoración.
Reconoce el informe recibido que “el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses”. Añadiendo, como particularidad del crítico momento vivido en los últimos tiempos, el de un probable incremento de los plazos de respuesta, a consecuencia de la alteración de la actividad administrativa derivada de la pandemia.
Cierto es que los meses de demora habrían de atemperarse con el período en que durante el estado de alarma han estado suspendidos los plazos administrativos y regido el confinamiento, si bien al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria el expediente del interesado ya estaba incurso en mora.
En esta Institución conocemos sobradamente los retrasos que aquejan a los Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma, puesto que la descompensación entre el número de peticiones y trámites diversos que han de asumir los mismos y las plantillas de las que están dotados, junto a otros factores, no solo son usualmente invocados por los equipos competentes para el desempeño de estos cometidos, sino que asimismo fueron analizados por esta Institución en la queja de oficio 16/6978, con ocasión de la cual emitimos resolución entre cuyas recomendaciones se incluía la adopción de las medidas que permitieran la mejora de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, en particular en lo atinente a la reducción de los tiempos de respuesta a la ciudadanía (recomendación 2ª), así como la elaboración por la Dirección General de Personas con Discapacidad de una propuesta de revisión de la relación de puestos de trabajo en los mentados Centros, adecuada a la demanda que registran, al existir un ostensible incremento de solicitudes, de tal modo que no es posible garantizar los derechos de los ciudadanos en materia de discapacidad sin una reducción de los tiempos de respuesta (recomendación 4ª).
A efectos prácticos, no obstante los avances adoptados en algunos aspectos (como el abordado por la vía de Instrucciones para posibilitar, por ejemplo, la emisión de resolución sin necesidad de valoración presencial en algunos casos), siguen sin percibirse mejoras desde la perspectiva de la garantía de los derechos, estando aún pendiente el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad y de regulación de la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación que, preceptuado por la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debería aprovecharse como instrumento que permita encauzar las disfunciones en este ámbito de forma definitiva. Si bien esta regulación, como proyecto de Decreto, estuvo incluida en el plan anual normativo de 2018, nunca llegó a prosperar, a pesar del mandato legal (artículo 36.3 de la Ley 4/2017).
El artículo 36.1 de la Ley 4/2017, concibe a los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, como estructuras de carácter público, entre cuyas funciones se encuentra la de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, “para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable”. Especificando en su apartado segundo que la tipificación y graduación de la discapacidad “serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable”.
Huelga con ello recordar, que la puerta para este ejercicio de derechos y acceso a los recursos pertinentes, solo puede abrirse con la llave del reconocimiento del tipo y grado de la discapacidad, siendo contrario a los principios de la Ley 4/2017, que sea precisamente la demora en la respuesta de estos Centros específicos para personas con discapacidad, la que opere en contra de la efectividad de su igualdad de oportunidades, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.
Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la valoración del tipo y grado de discapacidad del promotor de la queja.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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