Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6299 dirigida a Consejería de Educación y Deporte
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En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio al haber tenido conocimiento de que en el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, correspondiente al curso 2019/2020, se han excluido a varias participantes en el mismo por no finalizar el proceso de presentación telemática del Anexo II.
ANTECEDENTES
I. Como consecuencia de las quejas presentadas ante esta Institución por varias profesoras de enseñanzas secundarias que habían participado en el proceso de colocación de efectivos para el curso académico 2019/2020 (quejas 19/4333, 19/4551 y 19/4663), en las que denunciaban que tras cumplimentar telemáticamente la solicitud dentro del plazo establecido, figuraban en los listados provisionales como excluidas, en situación de "inactivo de oficio por no presentar el anexo II”.
Manifiestan las docentes afectadas que contra dicha exclusión formularon, dentro del plazo habilitado, las correspondientes alegaciones sin éxito alguno, pues por Resolución de fecha 7 de agosto de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, se hizo pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales, manteniéndose su situación de “inactivo”.
Coinciden las personas afectadas en que cumplimentaron la solicitud en el plazo establecido, y siguiendo exactamente las instrucciones que figuraban en pantalla, finalizando su tramitación y firmando la solicitud a través de las coordenadas DIPA, tal y como recomendaba la propia aplicación, según versión de las personas interesadas.
Manifiestan, asimismo, que se generó un documento PDF con su registro correspondiente (“sello verde la Junta de Andalucía, en la parte superior derecha del documento, con fecha y hora de entrada”). Sin embargo, aclaran que en este momento se originó una incidencia debido a que el aplicativo informático no permitió su impresión, cerrándose la página en cuestión y dando por finalizado el proceso cuando en realidad no lo estaba. Sin embargo, afirman que aparecía una leyenda que decía que el proceso había finalizado correctamente.
Consideran las interesadas, que resulta inadmisible que la Administración alegue como causa de exclusión el no haber presentado el Anexo II, toda vez que el proceso de presentación telemática implica precisamente la presentación de dicho anexo, estableciéndose de forma ordenada una serie de códigos equivalente a los diferentes centros a cuyas vacantes se opta.
Pues bien, de la documentación a la que ha tenido acceso esta Institución, podemos comprobar que, efectivamente, por parte de las personas afectadas se había cumplimentado la relación de centros a los que se optaba, con indicación de los correspondientes códigos. Por tanto, cabe concluir que esa Administración tenía constancia de su participación en el proceso, si bien, al parecer, no terminó de cumplimentarse correctamente al faltar algún requisito, cual podría ser la validación.
En consecuencia, y ante las manifestaciones realizadas por las interesadas y la documentación aportada, hay indicios de que nos pudiéramos encontrar ante una incidencia informática ocurrida en un momento puntual y que, por ello, no afectó a la totalidad de los participantes en estos procesos.
II. Tras la aprobación de la actuación de oficio, con fecha 17 de noviembre de 2019, se solicitó a esa Viceconsejería el preceptivo que fue remitido por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y del que interesa reseñar lo siguiente:
“PRIMERO.- (...) existe Jurisprudencia, en concreto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 17 de mayo de 2019, por la que se resuelve el Recurso de Apelación 487/2018, estima en su fallo que aunque los afectados llegaron a pagar las tasas, fueron excluidos de las bolsas, por ser excluidos de un proceso selectivo, al no terminar de cumplimentar y presentar la solicitud de participación en el mismo, ese abono no supone «la sustitución del trámite de cumplimentación telemática, en tiempo y forma, de la solicitud de participación», tal y como recoge la orden relativa a la inscripción. «Al estar vinculada la Administración por las bases de la convocatoria, no puede hacer ninguna excepción, porque supondría una diferencia de trato entre los aspirantes que han cumplido las bases del procedimiento, lo que vulneraria el principio de igualdad». (…). Por tanto, si conforme venimos considerando, la solicitud no ha sido presentada no cabe ni tener por subsanado defecto alguno ni un requerimiento especifico de subsanación de algo que carece de constancia para la Administración”.
SEGUNDO.- La no presentación no es un defecto susceptible de subsanación.
TERCERO.- En relación a la posibilidad de que existiese un error informático en el proceso, ésta queda totalmente descartada, como así lo refleja el Servicio de Sistemas de Información de la Secretaría General Técnica de esta Consejería de Educación, mediante informe de 19 de diciembre de 2019, que literalmente dice lo siguiente:
"Según consta en los sistemas de la Consejería la interesada cumplimentó la instancia a la que hace referencia, pero no llegó siquiera a intentar realizar el proceso de firma. Los sistemas de la Consejería almacenan traza de los accesos al procedimiento de firma y de los intentos de firma DIPA y en el día 29 no hay rastro alguno de los supuestos intentos de la interesada.
No se tiene constancia de ningún incidente relativo a imposibilidad de firmar el día 29 de junio. De hecho, 2996 personas realizan la firma de su solicitud el día referido y con total normalidad, de estas 20 firmas se realizan en el entorno entre las 17:10:00 y las 17:15:59 que es el periodo en el cual supuestamente la interesada aduce que hubo algún error.
Es técnicamente imposible el relato de hechos que realiza la interesada en su apartado tercero ya que la visualización del pdf sellado (justificante de presentación) se realiza necesariamente con posterioridad al éxito de la firma/registro y no al revés. En ningún caso y circunstancia se ha dado la posibilidad de que se muestre el justificante de presentación sin que la firma/registro haya sido exitosa ya que dicho justificante se basa en la información obtenida en el proceso de firma/registro. En cualquier caso, entendemos que la interesada no dispone de dicho justificante, a pesar de que las instrucciones del aplicativo aconsejan su conservación de cara a futuras reclamaciones."
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De lo tratado en la queja de oficio 17/4042 sobre la exclusión de opositores al Cuerpo de Maestros por no haber formalizado la presentación electrónica de la solicitud.
Con motivo de la tramitación de la actuación de oficio 17/4042, sobre la exclusión de opositores al Cuerpo de Maestros por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, en el informe que nos fue remitido por la del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos se nos trasladaba que:
“(...) Para su participación en la convocatoria del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo y de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), una serie de personas accedió al formulario habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Educación, cumplimentando el mismo. Al mismo tiempo se accedió a la plataforma de pago de la tasa 046 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y se abonó la referida tasa por la cuantía correspondiente al referido cuerpo.
No obstante, una vez cumplimentado el referido formulario de la Consejería de Educación, dicho personal no presentó la solicitud de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la Orden de convocatoria.
(...)
Solicitado informe a la Secretaria General Técnica al objeto de comprobar las incidencias alegadas por el referido personal, y siendo este negativo respecto a la existencia de problemas técnicos que hubieran entorpecido u obstaculizado la presentación de las correspondientes instancias, en los términos previstos en la base tercera de la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se efectuó convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros se procedió a excluir expresamente del referido procedimiento al personal de referencia”.
En la Resolución con la que concluía dicha queja de oficio dirigida a esa Administración, se ponía de manifiesto que la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, debe asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.
Y se reconocía que la puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que vienen determinando que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.
Tras valorar los hechos denunciados y las circunstancias analizadas, concluimos poniendo de manifiesto a la Administración que la utilización de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas, se configura como un derecho de éstos y una obligación correlativa de aquéllas que deberán dotarse de los medios y adoptar las medidas que procedan para posibilitar su ejercicio efectivo.
En este contexto, considerábamos que resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.
Concluíamos con la siguiente Sugerencia, dirigida a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, para que, “en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas”.
La Sugerencia transcrita, fue aceptada por esa Viceconsejería de Educación, en virtud de informe de fecha 27 de marzo de2018, en el que se nos comunicaba, en relación con el contenido de la misma, que: ”se está elaborando un manual exhaustivo sobre el aplicativo informático para los sucesivos procedimientos selectivos, además de la puesta a disposición de asistencia telefónica para personal participante”.
Segunda.- La tramitación electrónica de los procesos selectivos de personal docente en el ámbito de la Consejería de Educación y Deporte.
En la Resolución de la queja de oficio 17/4042 incluíamos diversas consideraciones respecto de la implantación de la administración electrónica y las particularidades a tener en cuenta en los procedimientos a tramitar electrónicamente, que damos por reproducidas en la presente Resolución.
Ya entonces reconocíamos que la cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a estos procesos. Pues se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a la ciudadanía, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Y señalábamos que, tanto es así, que en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que estaban pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.
Tras una larga espera, muy recientemente se ha aprobado el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, en el que, al regular la presentación de documentos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía establece, en su art. 27.3, que “los escritos y documentos presentados de manera presencial en una oficina de atención en materia de registros deberán ser digitalizados en ésta para su incorporación al expediente administrativo electrónico”.
Todo ello en consonancia con la previsión que se contempla en el art. 36 del referido Decreto, en el ámbito de las medidas a adoptar por la Administración de la Junta de Andalucía para la implantación de medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, que dispone, en su apartado 2, que “la aplicación de medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de la ciudadanía a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo. En todo caso, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá acciones que favorezcan la eliminación de cualquier riesgo de exclusión digital”.
Es por ello que, en este contexto, valoramos muy positivamente las iniciativas que nos comunicó esa Consejería de elaboración de un manual exhaustivo sobre el aplicativo informático para los sucesivos procedimientos selectivos, además de la puesta a disposición de asistencia telefónica para personal participante. Iniciativas que desconocemos si finalmente se han llevado a la práctica, así como el alcance que pudieran haber tenido.
A pesar de ello, por las quejas recibidas seguimos constatando la existencia de problemas en el desarrollo de este tipo de procesos selectivos, como son los que nos han trasladado las personas afectadas o las propias incidencias que se han producido en el desarrollo de este proceso por cuestiones de índole técnica, consustanciales al desarrollo de este tipo de procedimientos de tramitación electrónica. Dichas incidencias, aunque puedan afectar a un porcentaje reducido del total de participantes, siguen afectando a un porcentaje mayor de casos de los que producían en los procesos tramitados en soporte papel en los que la presentación de documentación en los registros generales se formalizaba de forma presencial o por correo postal.
Este hecho, unido a las consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en cuanto a su acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, hace necesario que se tengan que seguir extremando las medidas técnicas y procedimentales a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones. Y, dada la imposibilidad de evitarlas, prevenir las consecuencias perjudiciales de exclusión o no valoración de méritos que pudieran tener estas situaciones para las personas que no los han formalizado correctamente por incidencias técnicas puntuales o por la propia impericia de las personas participantes en estos procesos, aún cuando consta la voluntad inequívoca de su su presentación para hacerlos valer.
Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.
Tercera.- La consideración de las dificultades e incidencias técnicas consustanciales a los procedimientos de tramitación electrónica.
Los problemas de la "electronización" de los procedimientos administrativos y su imposición a determinados colectivos y procesos, desconociendo las dificultades y retrasos que tienen las Administraciones para su implantación y la propia realidad social de muchos ciudadanos a los que se impone esta forma de relacionarse con las mismas, han sido destacados en las valoraciones doctrinales de estas normas, en las que se ha llegado a concluir que mientras la Administración no tenga resuelto el problema de sus comunicaciones internas no debería exigir a ningún ciudadano que para relacionarse con ella utilice medios electrónicos. Justamente lo contrario del camino seguido, imponiendo, primero, la tramitación electrónica de determinados procedimientos a la ciudadanía y, dejando para el final, por sorprendente que parezca, la obligación de la Administración de comunicarse electrónicamente entre ella misma, antes las dificultades técnicas y operativas que este cambio supone.
Así, hasta el último día del año 2019 no se aprueba por la Junta de Andalucía el mencionado Decreto 622/2019 que desarrolla la administración electrónica en su ámbito competencial y regula el uso de los medios electrónicos en dicha Administración, lo que da idea de la dificultad y complejidad que tiene para la propia Administración la regulación de esta materia. Y, por lo que se refiere a los problemas que surgen para los ciudadanos que tienen que relacionarse con la Administración por esta vía, los que se ponen de manifiesto en la presente queja, y en otras similares relativas a análogas incidencias en procesos selectivos convocados por otras Consejerías de la Junta de Andalucía, son suficientemente ilustrativos para constatar las dificultades que plantea para la ciudadanía dicha relación.
En este contexto, la propia LPAC, consciente de estas dificultades, establece en su art. 32.4 que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
Proceder que en el proceso selectivo objeto de la presente queja, así como en otros anteriores de los que igualmente hemos conocido, no nos consta que se haya puesto en práctica por esa Consejería, publicando la correspondiente incidencia técnica y la correspondiente ampliación del plazo en la sede electrónica de la misma, a pesar de la habitualidad con que suelen producirse dichas incidencias.
Es por ello, y aunque dicha ampliación de plazos, con carácter general, es facultativa para la Administración, en los procesos de concurrencia competitiva, como es el caso del proceso selectivo objeto de la presente queja, consideramos que es preceptiva, debiendo darse la oportuna publicidad a esta suspensión de plazos indicando de modo expreso el periodo de ampliación del mismo.
Cuarta.- El alcance de la subsanación en los procesos selectivos tramitados por vía electrónica.
Otra de las cuestiones objeto de debate en relación con los problemas e incidencias que plantea la tramitación electrónica de los procedimientos selectivos es el de la posibilidad de subsanación de determinados errores que se producen en estos procesos. Errores que, en no pocos casos, pueden estar motivados, además de por problemas técnicos de difícil demostración, por la impericia de personas participantes en los mismos y que tienen consecuencias muy perjudiciales para las mismas en caso de no tramitar adecuadamente la formalización de documentos en los plazos establecidos para ello, como se ha puesto de manifiesto en las quejas tramitadas por este motivo en procesos selectivos convocados por esa Consejería.
En el desarrollo de procedimientos selectivos es frecuente que se produzcan errores o imprecisiones en la presentación y aportación de documentos, planteándose la duda de si es posible subsanar el error padecido una vez que el plazo original finalizó.
Esta duda se resuelve, con carácter general, por LPAC al establecer, en su art. 68.1, que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”. Posibilidad que se extiende a los procesos selectivos al disponerse en el apartado 2 de dicho precepto legal que, “siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado (…)”. Interpretación que desde hace tiempo se viene manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Tribunal de 4 de febrero de 2003.
En el caso objeto de la presente queja, al no constar en el registro electrónico de esa Consejería la presentación de las correspondientes solicitudes en el plazo establecido al efecto y no poderse constatar, del informe emitido por el Servicio de Sistemas de Información de la misma, que se hubiera producido algún incidente técnico en el día y hora indicado por las interesadas, y teniendo en cuenta que las bases de la convocatoria del proceso en cuestión no contemplan este tipo de incidencia, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de17 de mayo de 2019, a que se hace referencia en el informe referido, “si la solicitud no ha sido presentada no cabe ni tener por subsanado defecto alguno ni un requerimiento especifico de subsanación de algo que carece de constancia para la Administración”.
Sin perjuicio de ello, estas incidencias que, con carácter general, pueden producirse en cualquier procedimiento administrativo, en el caso de los procedimientos electrónicos presentan una mayor complejidad derivada, tanto de las singularidades de índole técnica que se suelen plantear en su desarrollo, como de las dificultades, ya comentadas, para su implantación.
En este sentido, como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, “el establecimiento de una Administración electrónica es absolutamente necesario desde parámetros de modernidad y tiene como objetivo la obtención de una mayor eficacia en la actuación administrativa”, en el sentido que mandata el art. 103 de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo, esa implantación de la administración electrónica debe realizarse salvaguardando los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración, porque, como advertía dicho Tribunal en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, al tratar de las notificaciones electrónicas, "el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, en la reciente experiencia de los procesos selectivos que se desarrollan vía electrónica se han podido constatar incidencias singulares que plantean cuestiones específicas propias de esta modalidad de tramitación procedimental, y que, en estos momentos, no cuentan con una previsión legal expresa que las contemple.
En esta materia, nuestra ley procedimental del año 2015, por razones obvias, no pudo contemplar todas las incidencias que se vienen presentando en este tipo de procedimientos que se estaban iniciando entonces y que afectan de modo especial a los procesos selectivos cuya tramitación se está empezando a generalizar por vía electrónica, y en los que todavía, como la propia experiencia de esa Administración en los últimos procesos desarrollados por esta vía pone de manifiesto, un número importante de incidencias se vienen produciendo por cuestiones que no están previstas en normas ni en las bases reguladoras de dichos procesos y que pueden terminar afectando al principio de tutela administrativa efectiva y a los principios constitucionales de acceso a la función pública.
Así, estas incidencias o errores que vienen produciéndose todavía en los procesos selectivos convocados por esa Consejería respecto a la presentación de solicitudes y documentos, se vienen resolviendo con una aplicación de las normas todavía más orientadas a subsanar estas cuestiones en procesos tramitados en soporte papel que, obviamente, no llegan a contemplar estas peculiaridades propias de los procesos de tramitación electrónica, con lo que los opositores afectados por las mismas terminan siendo excluidos del proceso.
Sin embargo, en los aplicativos informáticos que sirven de soporte al desarrollo de los mismos, como así se reconoce por esa Administración en el informe remitido, queda constancia, a través de la huella digital, de la voluntad de estas personas de participar en el mismo y de aportar la documentación correspondiente que, o bien por fallos técnicos puntuales de difícil prueba, o por errores o impericia de personas poco acostumbradas a la tramitación electrónica de documentos, le impiden formalizar el trámite electrónico en el plazo límite establecido para ello.
En esta situación, en nuestra opinión, se produce una clara desigualdad de trato respecto al opositor participante en los procesos que se tramitaban en soporte papel que, ante las mismas circunstancias -como puede ser la falta de firma de la solicitud o la aportación incompleta o defectuosa de documentos-, podía enmendar el error padecido toda vez que los lugares y forma de presentación estaban claros y no daban lugar a dudas, mientras que en la tramitación electrónica dichos errores, si no se ha formalizado en plazo el envío de la solicitud o documento por vía electrónica por cuestiones técnicas o error del opositor, a pesar de haberlo intentado o creer incluso que se había realizado, resultan letales y tienen como consecuencia la exclusión del proceso.
En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”.
Es por ello, y dado el carácter garantista que tiene el procedimiento administrativo para los ciudadanos, y teniendo en cuenta las normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo, así como el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, consideramos oportuno que se pudieran contemplar estas incidencias que se plantean en los procesos selectivos de tramitación electrónica de personal docente en las correspondientes bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso” y vinculan tanto a la Administración como a los partícipes en los mismos según reiterada jurisprudencia, para prever la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.
En este contexto, resulta obligado seguir mejorando los aplicativos informáticos que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios, sobre todo en el aspecto de simplificación de trámites, y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.
Asimismo, en esa línea, es conveniente insistir en las iniciativas tutoriales en la página web y de formación de las personas que pudieran ser usuarias de estos instrumentos informáticos, a fin de facilitar la participación en los procesos selectivos tramitados por esta vía.
En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados en las convocatorias la Consejería de Educación, así como en las de otros organismos de la Junta de Andalucía que igualmente se han analizado por esta Institución, hacen aconsejable que en las próximas convocatorias de procesos selectivos a convocar por esa Consejería, se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes para evitar las incidencias detectadas en estos procesos o en otros similares y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y, más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa, en su caso.
De igual modo, para que, en tanto se normaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, le reiteramos la conveniencia de analizar las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones educativas, y se prevea la posibilidad de subsanación de las mismas en las correspondientes bases cuando existan dudas razonables en su interpretación, incluido el supuesto de errores en la formalización de la solicitud en plazo cuando resulte acreditado el pago de las correspondientes tasas.
A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación y Deporte la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Para que, ante las incidencias técnicas que se detecten en los procesos selectivos tramitados vía electrónica por parte de la Consejería de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en el art. 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 23.2 de la Constitución Española, se proceda a la correspondiente ampliación de los plazos de presentación de documentación establecidos en las bases de la convocatoria, y se proceda a la publicación de la incidencia técnica y la ampliación del plazo que se hubiere acordado en la sede electrónica de esa Consejería.
SUGERENCIA: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos a convocar por la Consejería de Educación y Deporte que se vayan a tramitar por vía electrónica, de acuerdo con normas y principios generales de aplicación al procedimiento administrativo y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública, se contemple en las bases de las convocatorias de los mismos, que constituyen la “ley de la oposición o concurso”, las incidencias más habituales que se hayan planteando en las últimas convocatorias de esta modalidad de procesos selectivos y se prevea la posibilidad de su subsanación, a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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