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Pedimos que se atienda la petición de un ciudadano sobre obras en viario para impedir daños a inmueble particular

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5869 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cortes de Baza a nuestra petición de información sobre las cuestiones que interesamos en la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de una persona que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 de noviembre de 2019 comunicábamos a ese Ayuntamiento la conclusión de nuestras actuaciones en el expediente de queja 19/2276 tramitado a instancias del interesado, por estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución a la vista de informe de ese Ayuntamiento de 31 de octubre de 2019.

Sin embargo, recibimos nueva comunicación del afectado en la que, textualmente, nos exponía lo siguiente:

Nuevamente me pongo en contacto con Vdes. porque este Ayuntamiento sigue haciendo caso omiso a mis necesidades urgentes, mientras no dejan de trabajar realizando acerados todo el año en calles, como podrán comprobar, son solares o corrales que para nada urgen. Estas fotos que adjunto son de fecha 8-9-2020, anteriores otras, y concretamente, las primeras de este año 2020 se realizaron en la misma C/ donde yo vengo reclamando que me realicen lo mío por ser urgente. O sea, que estos Sres. no van por turnos de C/ ni de fechas, más bien es un daño constante en mi contra porque hace años que vengo reclamando la misma cosa. Se presentó este escrito y en mi poder el resguardo de certificado con fecha 22-07-2020.”

En vista de todo ello, esta Institución procedió a incoar el presente expediente de queja para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesar de nuevo a ese Ayuntamiento, con fecha 29 de septiembre de 2020, informe acerca de si las obras que demanda el afectado podrán ser abordadas a corto plazo con cargo al PFEA 2020 o con fondos municipales ya que, según el mismo, los daños que afectan a su inmueble pueden verse agravados (se adjunta copia).

2.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 9 de noviembre y 17 de diciembre de 2020 (se adjunta copia), pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 19 de enero de 2021, así como envío, a su petición, por vía correo electrónico de las comunicaciones aludidas, el 20 de enero.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si están siendo impulsados debidamente el expediente de conservación y reparación del viario público incoado en su día por ese Ayuntamiento. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de conservación y pavimentación del viario público.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal de observar el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan la competencia de los Ayuntamientos en la pavimentación de las vías públicas.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas por el interesado, sean objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de conservación del viario público y considere la realización de las obras de reparación y mantenimiento de acerado necesarias para evitar posibles daños en el inmueble del interesado.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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