Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4502 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)
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Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Brenes a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se estudie la posibilidad de efectuar el cambio de vivienda solicitado por la persona interesada atendiendo a su movilidad reducida y que, en caso de no ser posible o no estimarse procedente, se nos indiquen las razones para ello.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 17 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía que residía en una vivienda de titularidad municipal desde el año 2013, cuestión sobre la que en su día ya se formuló una Resolución por esta Institución que fue aceptada por ese Ayuntamiento (Q12/0589).
La interesada se dirigía de nuevo a esta Institución manifestando que había solicitado en varias ocasiones que se adecuase la vivienda a sus actuales circunstancias médicas, dado que tiene una discapacidad del 75% con movilidad reducida acreditada por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades.
En el momento de dirigirse a esta Institución refería que la silla de ruedas que estaba obligada a utilizar no entraba bien en la vivienda, siendo insostenible la situación con el empeoramiento de su estado de salud (se adjunta documentación aportada).
2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 21 de septiembre de 2020, informe sobre los hechos para el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.
3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 6 de noviembre y 23 de diciembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 21 de mayo de 2021 (se adjuntan copias).
Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado a las labores de investigación y la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto.
En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese ayuntamiento ignoramos si se ha dado respuesta a la solicitud de la interesada, así como de las posibilidades existentes para un cambio a una vivienda accesible, conforme a su situación médicas demanda.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1; del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2; del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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