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Pedimos que se estudie una queja sobre demora de una hora para atender a su madre en urgencias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4565 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Málaga recomendando que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento del caso objeto de la presente queja, a fin de que pueda desarrollar las funciones previstas en el protocolo de coordinación de urgencias extrahospitalarias del SSPA, en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

Asimismo, recomienda que se dé traslado a la parte promotora de la queja de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

ANTECEDENTES

En su comparecencia la interesada ponía de manifiesto lo sucedido el día 18.06.17 cuando su padre avisó al 061 poniendo de relieve la situación en la que se encontraba su madre (Dña....), alarmando del mal estado que presentaba, pues padecía un dolor torácico fuerte, en el contexto de un padecimiento de cardiopatía severa.

Según nos dice la reclamante la llamada se llevó a cabo a las 4:04 horas de la madrugada, siendo respondida desde el centro coordinador en el sentido de suministrar a la paciente tres pastillas de nitroglicerina.

Refiere que con posterioridad realizaron dos llamadas más, una al 112 desde el domicilio de la hija de la interesada y otra desde el mismo domicilio de la paciente, indicando en este caso el centro coordinador que ya tenían conocimiento del asunto, y preguntando a su vez cómo se encontraba la enferma.

Apunta que sobre las 4:30 horas aproximadamente llamaron al domicilio para preguntar si aquella había mejorado, y al decirles que no, es cuando comunican que mandan una ambulancia, la cual llega aproximadamente a las 5:00 horas.

Entonces comprueban el estado de la paciente y es el propio equipo que acude al domicilio el que pide el auxilio del 061, pero este dispositivo no puede hacer nada porque la madre de la interesada falleció a las 5:31 horas.

A tenor de lo expuesto aquella pone de manifiesto que desde la primera llamada al 061, a las 4:04 horas hasta que acude la primera ambulancia transcurrió aproximadamente una hora y que este lapso de tiempo supone una contradicción con la proclama que lleva a cabo el operativo 112 en el sentido de “dar la asistencia lo más inmediata posible a las demandas de los ciudadanos” asumiendo un compromiso con los usuarios de rapidez en el envío de los efectivos.

También destaca que en el informe de urgencias del DCCU de Estepona aparece “malestar general”, cuando en todo momento se dijo que su madre tenía problemas de corazón y sufría anginas de pecho, así como que la facultativo que lo firma reseña que la avisaron por P3, por un dolor torácico atípico, pasando a P2 ante su insistencia de que dicho concepto no se correspondía con el nivel de prioridad inicialmente ortorgado.

La reclamante estima que existió lentitud y desprotección, puesto que permanecieron esperando una hora desesperados mientras su madre sufría sin ninguna atención, y ello con independencia del desenlace que, de haber acudido los servicios sanitarios con más prontitud, hubiera podido acaecer.

Además afirma no entender por qué se recurrió a dos ambulancias, considerando que ante un episodio de tal gravedad debería haber ido desde el principio una ambulancia medicalizada.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite, desde la Institución solicitamos de ese Servicio Provincial el oportuno informe, interesándonos especialmente por el nivel de prioridad asignado a la demanda de asistencia, las caracterísiticas de la unidad que se desplazó en primer lugar y las razones de la activación de la segunda, así como remisión de copia de la transcripción de las conversaciones mantenidas en todas las llamadas.

De esta manera recibimos el documento explicativo de esa Agencia Pública por el cual efectivamente confirman que la primera llamada se practicó a las 4:05 horas, y que en el transcurso de la misma el médico coordinador, tras evaluar el caso y consultar los antecedentes clínicos de la paciente, aconsejó que se le suministraran otros dos comprimidos de nitroglicerina, con un lapso intermedio de cinco minutos, pues se informó que la misma ya se había tomado uno, advirtiendo de que en caso de no mejorar informarsen nuevamente para enviar asistencia al domicilio.

Se recoge en el informe que esta demanda de asistencia se clasificó con un nivel de prioridad 2, pero que cuando el centro coordinador contactó otra vez con el domicilio para conocer la evolución de la paciente a las 4:34 horas, y una vez se comprobó que no había mejorado, al activarse el DCCU de Estepona y registrar la información del caso, incluyendo como motivo de la demanda el padecimiento de un “dolor torácico atípico”, se cambió involuntariamente el nivel de prioridad de 2 a 3, aunque se corrigió esta incidencia cuando la propia facultativa de dicho dispositivo recibió la llamada del centro coordinador.

De esta manera se indica que el DCCU salió para el domicilio de la paciente a las 4:37 horas y que aunque no consta en el registro la hora de llegada al lugar, sí aparece una llamada a las 4:59 solicitando la ayuda de un equipo de emergencias sanitarias 061, por presentar la paciente un edema agudo de pulmón, activándose el dispositivo ubicado en San Pedro de Alcántara, que no pudo hacer nada por salvarle la vida a su llegada.

A mayor abundamiento se nos refiere que el DCCU de Estepona se compone de médico, enfermero y técnico de emergencias sanitarias, y utiliza una ambulancia medicalizada tipo C con todo el material necesario para realizar soporte vital acanzado, por lo que desde todos los puntos de vista resulta equiparable a un equipo del 061.

Por último, se avanza que aunque dichos dispositivos se activan preferentemente para atender prioridades nivel 2, también están capacitadas para hacerlo con las calificadas con nivel 1, acudiendo la ambulancia del 061 en auxilio del DCCU para hacerse cargo del traslado al hospital.

CONSIDERACIONES

Se nos pide por la interesada la valoración de la respuesta ofrecida desde los servicios sanitarios públicos a la demanda de asistencia urgente realizada para su madre, haciendo hincapié fundamentalmente en la falta de adecuación del tiempo que preside la llegada de la ambulancia (en torno a una hora) en relación con la gravedad y urgencia de la causa que la motivó, con independencia de la posible incidencia de esta circunstancia en el desenlace final, y a la vista del perjuicio para aquella traducido en sufrimiento.

Huelga comentar la dificultad que conlleva el análisis de este tipo de supuestos por parte de esta oficina, teniendo en cuenta que la mayor parte de las veces operan criterios de carácter estrictamente técnico que no podemos enjuiciar.

En este punto no está de más tampoco destacar la complejidad de la labor que se desarrolla desde los centros de coordinación, sobre todo a la hora de hacer un triaje telefónico, con el único sustento de la información que proporcionan los alertantes que efectúan la llamada, más la evaluación conforme a los protocolos establecidos en función de la sintomatología, con la indispensable participación del médico coordinador.

Pues bien, en el caso que se somete a nuestra consideración, el tiempo de respuesta de la demanda de asistencia no se justifica en la eventual indisponibilidad de los recursos, como sucede en muchas ocasiones, y la necesidad de recurrir a otros que figuran como segunda o tercera opción, y por tanto implican cronas más alargadas; sino que se relaciona con la propia gestión de la demanda, y las medidas adoptadas a raíz de la misma.

En este sentido la secuencia de actuaciones por lo visto implica en primer lugar el interrogatorio de preguntas, en conversación mantenida con el marido de la enferma, seguido de la recomendación de pauta terapéutica (suministro de nitroglicerina) y emplazamiento a una nueva llamada en caso de falta de mejoría, y en tercer lugar activación del dispositivo (DCCU de Estepona), que cuando llega al domicilio y comprueba el estado de la paciente solicita el auxilio del 061.

La interesada nos dice que se realizaron llamadas posteriores (una al parecer al 112) pero su transcripción no nos ha sido remitida, en todo caso la efectuada desde el centro coordinador al domicilio se produce más o menos en el tiempo que debió llevar el suministro de las pastillas y la comprobación del estado de la paciente tras el mismo.

Por otro lado, tenemos que coincidir con esa Administración en que la funcionalidad y el equipo del DCCU de Estepona puede resultar equivalente al de una unidad móvil del 061.

Partiendo de estos datos sin embargo hay aspectos que suscitan la duda de esta Institución a la luz de las previsiones del protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del SSPA (a la fecha de los hechos se aplicaba el editado en 2006), y que por tanto queremos trasladar a esa Agencia sanitaria.

En primer lugar nos encontramos con que la demanda de asistencia de la interesada fue clasificada con nivel de prioridad 2, y que se conceptuó como “dolor torácico atípico”.

Si tenemos en cuenta las situaciones que en el protocolo referido se conceptúan como prioridades 1 y 2, nos encontramos con que entre las primeras se sitúa el “dolor torácico agudo con sospecha de patología grave”, mientras que entre las segundas figura el “dolor torácico bien tolerado no sugerente de isquemia miocárdica o patología grave y sin antecedentes previos de cardiopatía isquémica”.

Ciertamente pensamos que en las circunstancias en las que se produce una llamada requiriendo atención sanitaria urgente, y a la vista del interrogatorio de preguntas al que se somete al alertante de la situación, es difícil transmitir la sensación de gravedad.

En este caso, sin embargo, nos situamos ante una paciente que conoce su patología (parece que angina estable) y que viene padeciendo los síntomas, reaccionando de hecho de manera adecuada ante los mismos (se tomó una pastilla de nitroglicerina), y que en este contexto tiene una percepción de gravedad que la lleva a pedir que se llame a una ambulancia.

Con la debida cautela y la ventaja que entraña la realización de un análisis a posteriori, creemos que dicha percepción debió tenerse en cuenta, a lo que se unen otras consideraciones que nos llevan a poner de relieve el consenso que existe en cuanto a la falta de claridad del diagnóstico del dolor torácico, y la necesidad de filiar cuanto antes su tipo y derivar a los pacientes que lo necesiten, la cual pensamos se muestra más acuciante si cabe cuando se lleva a cabo un triaje telefónico.

Por otro lado, es verdad que el error en el registro del nivel de prioridad no tuvo relevancia gracias a la apreciación de la facultativo que recibió la alerta en el DCCU. Ahora bien, conforme al protocolo de coordinación SAS/EPES las demandas de asistencia clasificadas con el nivel de prioridad 2 son aquellas en las que se sospecha una patología aguda o exacerbación de una patología crónica sin probable amenaza vital o funcional inmediata, pero que “precisan atención médica a la mayor brevedad posible”.

En este sentido a la hora de definir dicha atención el protocolo distingue en orden a que la localización del paciente se encuentre o no dentro del área de cobertura de un equipo móvil (EM), señalando que en el primer caso se activará el mismo (“el equipo móvil tendrá que atender este tipo de urgencias a la mayor brevedad posible, priorizando las diferentes demandas en función de la gravedad”), mientras que en el segundo se trasladará el asunto a la UCCU/CAP.

En definitiva, nos parece que del tenor de lo expuesto resulta una respuesta obligada ante las demandas de atención urgente señalizadas con el nivel de prioridad 2, que no es otra sino la de comunicación al dispositivo adecuado para llevar a cabo la asistencia en función de la dotación de recursos de la zona de ubicación del paciente.

Luego a la duda sobre el nivel de prioridad se une la que nos suscita la falta de activación inmediata del recurso oportuno, que en este caso fue el DCCU de Estepona, el cual tampoco sabemos cuánto tiempo empleó en llegar al domicilio de la paciente, porque esa Agencia no nos puede proporcionar un dato que según el protocolo es de comunicación obligada al centro coordinador (estado 3: llegada al lugar).

En último término, aun cuando la dotación de personal y material del DCCU con ambulancia tipo C resulte asimilable a la del dispositivo 061 de San Pedro de Alcántara, cuyo auxilio se solicitó, también nos cuestionamos por qué se activó con la pretendida finalidad de un traslado al hospital que, aparte de que lamentablemente no se llevó finalmente a cabo, se podía haber efectuado directamente por el DCCU.

En resumidas cuentas, el protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, establece entre sus principios generales que el ciudadano que demande atención urgente debe recibir una respuesta adecuada a la gravedad del proceso que padece, y que debe estar informado del recurso que le va a atender y el tiempo estimado de respuesta, sin que podamos considerar que esta previsión se haya cumplido en este caso.

Puestas de manifiesto estas cuestiones y a la vista de que el protocolo del que venimos hablando prevé la constitución de una Comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias SAS-EPES, entre cuyas funciones se contempla el análisis de las incidencias que se produzcan en cuanto al funcionamiento del mismo, nos parece que puede resultar conveniente el sometimiento de este caso a la citada comisión para tratar de dar respuesta a los interrogantes que hemos puesto de relieve, con la intención de valorar, de estimarlo oportuno, la adopción de medidas organizativas o correctoras.

Por ello, y en uso de las atribuciones que a esta Ley confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a ese Servicio Provincial del 061, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que se eleve a la comisión de seguimiento y mejora de la coordinación de urgencias y emergencias del Distrito sanitario Costa del Sol el conocimiento de este caso, a fin de que pueda desarrollar respecto del mismo las funciones previstas en el protocolo en cuanto a las incidencias en el funcionamiento del mismo, propuesta de mejora de mecanismos de coordinación y análisis de las situaciones de saturación de los dispositivos, o demás aspectos que favorezcan la coordinación y la mejora continua de la actividad.

RECOMENDACIÓN 2: que se de traslado a la interesada de las conclusiones alcanzadas en la revisión efectuada por la comisión y las medidas en su caso adoptadas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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