Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1798 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Nordeste de Granada.H. de Baza
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Gestión Sanitaria Nordeste de Granada, del hospital de Baza, por la que recomienda que se evite el retraso en el acceso a la prestación de cuidados paliativos, aplicando con claridad los criterios que marcan la terminalidad; que se incrementen los apoyos (principalmente la formación) de los cuidadores de pacientes paliativos en el domicilio; que se evite el tránsito de los pacientes paliativos por los servicios de urgencia hospitalarios, y en caso de que no sea posible, se prevean itinerarios alternativos o medidas que propicien su rápida identificación; y que se difunda la utilización de la plataforma de telecontinuidad para favorecer la atención de los pacientes paliativos fuera del período de funcionamiento de los recursos convencionales y avanzados.
ANTECEDENTES
Comparece el interesado para darnos cuenta del fallecimiento de su madre, Dña. (...), a causa de un proceso oncológico que llevaba padeciendo durante unos 8 meses, transcurridos los cuales, y a la vista de que su estado no le permitió continuar el tratamiento de quimioterapia, la paciente fue derivada a cuidados paliativos.
A partir de entonces la familia consideró que la atención iría dirigida a evitarle el dolor y el sufrimiento, y de esta manera se le fue suministrando medicación en dosis crecientes, hasta que fue preciso facilitarle morfina, por lo que le pusieron una palometa que debían manejar en el domicilio.
Refiere el interesado que estuvieron así un día y medio y en ese lapso se vieron obligados a llamar al 061 porque no podían controlar el dolor, era fin de semana y no había consulta en el pueblo.
Al parecer, tras una nueva llamada a dicho dispositivo, en concreto el 25.12.2016, se acordó llevarla al hospital para poder sedarla allí, por lo que a las 12:30 h de la mañana una ambulancia la trasladó al hospital de Baza, donde les habían dicho, desde que supieron que su enfermedad era terminal, que no la harían mas sufrir, sino que la subirían a una habitación que tienen para estos pacientes y la familia podría permanecer con ella en todo momento.
El interesado apunta por el contrario que los hechos no se sucedieron así, sino que su madre ingresó por urgencias, donde para colmo la sacaron sangre, y en vez de subirla a la habitación la dejaron en observación, ubicación en la que según les indicaron no podían quedarse. Al cabo de cuatro horas entraron de dos en dos, pero al poco les reclamaron para salir. Por lo visto, la paciente estaba quejándose de dolor agarrada a la barandilla, pidiendo desesperadamente que no le hicieran más cosas, e incluso que la sacaran del centro.
A continuación se dirigieron a la enfermera que había en la zona, la cual se negó a darles sus datos identificativos, y respondió “de manera agria y descortés” (“ella sabía hacer su trabajo”) a su solicitud de que le pusieran un calmante, aparte de echarles de allí y llamar al personal de seguridad.
El interesado da cuenta de la protesta emitida al jefe del área de observación, y ante la afirmación de aquel sobre el calmante suministrado a su madre no puede dejar de mostrar su incredulidad, pues en el domicilio ya venían poniéndole morfina y nunca hasta entonces había estado tan mal.
En definitiva, el interesado lamenta aspectos de trato, pero sobre todo la desatención hacia su madre, pues cuando se llega a la fase de la enfermedad en la que ella estaba. supone que ya no se pretende salvar a la persona, sino velar por su dignidad y bienestar final, y piensa que con su madre no se actuó de esa manera.
Por su parte esa Dirección Gerencia nos envía un informe para dar respuesta a nuestro requerimiento, una vez admitida la queja a trámite, en el que en primer lugar nos dicen que se ha dado respuesta a la reclamación formulada por el interesado, en la cual al parecer se le piden disculpas por la intervención del personal de seguridad, aún teniendo presente que su actuación estuvo encaminada a preservar la intimidad de un paciente que estaba siendo valorado por especialista.
Al parecer, mediante otro escrito se le facilitan los nombres de los profesionales intervenientes en el episodio de urgencias, tal y como había solicitado.
En resumidas cuentas, ese centro entiende que como familiares directos de la paciente no quisieran perder los momentos de estar con su madre a tenor de lo avanzado de su enfermedad, apunta que se han tomado medidas correctoras para que los profesionales cumplieran con su obligación de portar la identificación, y señala que se habían dado instrucciones y se iban a revisar los circuitos del proceso asistencial de paliativos, con el fin de mejorar la asistencia, y evitar en lo posible la situación vivida.
En último término, el informe refiere que, después de su paso por observación, la madre del interesado fue trasladada a una habitación individual en la planta de medicina interna con una atención personalizada, donde pudieron estar sus familiares hasta su fallecimiento.
CONSIDERACIONES
La comunicación del interesado somete a nuestra consideración la atención sanitaria de su madre en sus últimos momentos, desde la perspectiva de la consideración y respeto de su dignidad, en tanto que es paciente afectada por una enfermedad con criterios de terminalidad.
Como probablemente conoce esa Dirección Gerencia, esta Institución ha elaborado recientemente un Informe Especial denominado: “Morir en Andalucía: Dignidad y Derechos”, en el que hemos analizado en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, el nivel de satisfacción de los derechos que sobre el particular reconoce la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantía de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.
En concreto, con la ayuda de profesionales que trabajan en el área de los cuidados paliativos, hemos reflexionado en torno al grado de cumplimiento del plan andaluz de cuidados paliativos, y específicamente hemos puesto de manifiesto nuestras conclusiones y recomendaciones en cuanto al desarrollo del PAI de cuidados paliativos.
Pues bien, con la debida cautela, en la medida en que necesitaríamos muchos más datos para hacer una valoración más fundada, a la par que desde esa gerencia tampoco se han contestado todos los aspectos que se incluían en la denuncia, nos gustaría destacar algunos elementos:
.- En primer lugar, a la vista de los tiempos que rigen el proceso asistencial, parece que, como en muchos otros casos, la derivación a cuidados paliativos se realiza tarde en la evolución de la enfermedad, por lo que ya con eso podemos adelantar que los beneficios que pudieran derivarse de esta compleja prestación difícilmente iban a alcanzar a la paciente.
El interesado habla de pase a paliativos cuando se paraliza el tratamiento de quimioterapia. No tenemos indicadores que nos permitan hablar de sobretratamiento, y en tanto que paciente oncológica parece que los criterios de identificación deberían estar más definidos en estos casos, pero la impresión que nos da es que transcurre muy poco tiempo desde que la madre del interesado accede a paliativos hasta que fallece.
.- En segundo lugar, la paciente venía siendo atendida en el domicilio de la sintomatología que presentaba, principalmente el tratamiento del dolor, desconocemos por qué agente (por los servicios convencionales de atención primaria, o por el equipo de soporte de cuidados paliativos de carácter mixto con el que al parecer cuenta el hospital de Baza).
Lo cierto y verdad es que el relato de los hechos, sobre todo a partir del momento en que comienza a administrarse morfina, pone de manifiesto las crisis habituales que se suceden en la prestación de cuidados paliativos a domicilio, a pesar de la implantación del PAI referido.
Por un lado, no parece que existiera una instrucción adecuada de los familiares para el manejo de la medicación, lo que les llevó a demandar atención urgente ya el primer día. Por otro se pone de manifiesto la falta de funcionamiento de los recursos avanzados de cuidados paliativos porque la situación de crisis se genera fuera del horario normal del funcionamiento de aquellos, y no se advierte que se hubiera anticipado esta posibilidad con su comunicación previa a los dispositivos de atención urgente. No se dice nada de la intervención de la plataforma de telecontinuidad, ni siquiera si la paciente figuraba inscrita en la misma. Y fundamentalmente, no se evita el paso de la paciente por el servicio de urgencias del centro.
.- En tercer lugar, según refiere el interesado en la segunda visita de los dispositivos de atención urgente se determinó el traslado al hospital para llevar a cabo la sedación. Lo primero que cabe preguntarse es si la opción por la sedación estaba clara por qué no se practicó en el domicilio, lo que hubiera permitido que la paciente falleciese, de ser esta su elección, en dicha ubicación.
En todo caso, lo que no puede entenderse es el ingreso de la paciente en el servicio de urgencias, dado que además se le había indicado que lo haría directamente en planta en habitación individual.
La falta de coordinación en este punto resulta evidente, y motiva la mayor parte de las discrepancias del interesado, pues de hecho conlleva la vulneración del derecho de la paciente a verse acompañada por sus familiares en sus últimos momentos, y la somete a prácticas y esperas innecesarias.
En el Informe Especial que más arriba comentamos llegamos a concluir que se ha mejorado mucho el acceso al hospital sin tener que transitar por el circuito de urgencias, aunque sigue siendo un itinerario obligado en determinados horarios y centros, lo que hace que aún se detecte en las dependencias de muchos servicios de urgencia la presencia de pacientes que podrían ser calificados como paliativos, y el caso que estamos comentando no viene sino a ser una buena prueba de ello.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
*De la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte: arts: 12, 13 y 16.
Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle las siguientes
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1.- Que se evite el retraso en el acceso a la prestación de cuidados paliativos, aplicando con claridad los criterios que marcan la terminalidad.
RECOMENDACIÓN 2.- Que se incrementen los apoyos (principalmente la formación) de los cuidadores de pacientes paliativos en el domicilio.
RECOMENDACIÓN 3.- Que se evite el tránsito de los pacientes paliativos por los servicios de urgencia hospitalarios, y en caso de que no sea posible, se prevean itinerarios alternativos o medidas que propicien su rápida identificación.
RECOMENDACIÓN 4.- Que se difunda la utilización de la plataforma de telecontinuidad para favorecer la atención de los pacientes paliativos fuera del período de funcionamiento de los recursos convencionales y avanzados.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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