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Pedimos que se intervenga a la paciente de la operación que necesita en vesícula biliar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8109 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Punta de Europa

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen Punta de Europa por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el promotor de la queja.

Asimismo, recomienda que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

ANTECEDENTES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica que precisaba la interesada, al encontrarse inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 30 de noviembre de 2022, circunstancia por la que ya había reclamado directamente ante ese órgano. A tal efecto, nos describía los dolores y molestias recurrentes que sufría a causa de los cálculos en la vesícula biliar y cómo esta situación estaba trascendiendo la esfera de su salud y calidad de vida para afectar a su ámbito laboral.

Recibido el informe solicitado, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se describen los antecedentes médicos de la paciente.

Se explica que, tras el diagnóstico de la patología biliar por el Servicio de Cirugía General y de Aparato Digestivo de ese hospital, se acordó la intervención de colecistectomía laparoscópica y se procedió a su inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica con fecha de 30 de noviembre de 2022, justificándose la demora de la operación denunciada por las siguientes razones: aumento de la prescripción de intervenciones quirúrgicas a raíz de la reactivación de la actividad asistencial tras la pandemia de COVID-19, déficit de profesionales sanitarios y descenso de la actividad quirúrgica concertada por el cese de los conciertos sanitarios ordinarios.

En última instancia, se traslada la solidaridad con la situación de la paciente y el compromiso de atenderla quirúrgicamente conforme al orden de prelación establecido en la lista de espera.

CONSIDERACIONES

Desde esta Institución nos dirigimos a ese centro hospitalario para interesarnos por la demora en la intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica que precisaba la interesada, al encontrarse inscrita en el Registro de Demanda Quirúrgica desde el pasado 30 de noviembre de 2022, circunstancia por la que ya había reclamado directamente ante ese órgano. A tal efecto, nos describía los dolores y molestias recurrentes que sufría a causa de los cálculos en la vesícula biliar y cómo esta situación estaba trascendiendo la esfera de su salud y calidad de vida para afectar a su ámbito laboral.

Recibido el informe solicitado, se nos confirma la inscripción desde la citada fecha en lista de espera quirúrgica y se describen los antecedentes médicos de la paciente.

Se explica que, tras el diagnóstico de la patología biliar por el Servicio de Cirugía General y de Aparato Digestivo de ese hospital, se acordó la intervención de colecistectomía laparoscópica y se procedió a su inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica con fecha de 30 de noviembre de 2022, justificándose la demora de la operación denunciada por las siguientes razones: aumento de la prescripción de intervenciones quirúrgicas a raíz de la reactivación de la actividad asistencial tras la pandemia de COVID-19, déficit de profesionales sanitarios y descenso de la actividad quirúrgica concertada por el cese de los conciertos sanitarios ordinarios.

En última instancia, se traslada la solidaridad con la situación de la paciente y el compromiso de atenderla quirúrgicamente conforme al orden de prelación establecido en la lista de espera.

II.- CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución española consagra en su Título I, artículo 43.1, el derecho a la protección de la salud como principio rector de la política social y económica que informa nuestro Estado Social y que en ocasiones, trasciende el ámbito meramente prestacional para incidir en el derecho a la propia vida e integridad física de las personas previsto en el artículo 15 de la Constitución como derecho fundamental.

Conforme al artículo 43.2, compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En su virtud, los poderes públicos vendrán obligados a garantizar las prestaciones y servicios que sirvan de soporte asistencial a la vida y salud de las personas, constituyendo con ello un elemento básico para alcanzar un eficaz sistema de bienestar caracterizado por altos niveles de protección, cohesión y justicia sociales a los que aspira nuestra sociedad. En la práctica, esta exigencia se traduce en la obligación de proporcionar a los ciudadanos una asistencia sanitaria universal, segura y suficiente, desde un punto de vista cuantitativo, que en su condición de servicio público habrá de observar los principios de legalidad, eficacia y eficiencia contemplados en el artículo 103.1 del texto constitucional.

Si bien el artículo 43 de la Constitución dirige un mandato genérico a los poderes públicos, este mandato remite necesariamente al marco competencial fijado en los artículos 148.1 21 y 149.1 16, sobre las atribuciones y competencias sanitarias de las comunidades autónomas y del Estado, respectivamente. A tal efecto, el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la comunidad autónoma andaluza la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En la actualidad, esta normativa básica se concreta en las disposiciones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que en sede de su Capítulo I «De los principios generales», artículo 9, impone a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, al mismo tiempo que el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos ante las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, reconoce el derecho a la información sobre lo servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A su vez, el legislador estatal consagra en el apartado a) del artículo 4 de la Ley 16/2002, de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un tiempo máximo, correspondiendo a las comunidades autónomas garantizar los tiempos máximos de acceso a tales servicios (art. 25).

Nuestra comunidad autónoma eleva a nivel estatutario, en su Título I «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», en el artículo 22.2 g), el derecho de los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud a disfrutar de la garantía de un tiempo máximo para el acceso a sus servicios y tratamientos. Este derecho, sin embargo, ya había sido reconocido anteriormente con rango legal en el ordenamiento andaluz por el artículo 6.1 m) de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, junto al derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que poder acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1 h). Como garantía de su efectividad, el artículo 9.2 de la Ley de Salud de Andalucía ordena al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del ejercicio de los derechos y obligaciones recogidos en la Ley, fijando de este modo el alcance y el contenido específico de las condiciones de su ejercicio.

En la actualidad, el desarrollo reglamentario de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público Andaluz se concreta en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002, que establece normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, Orden de 25 de septiembre de 2002, sobre procedimiento de pago de los gastos derivados de intervención quirúrgica en centros sanitarios privados por superación del plazo máximo de respuesta quirúrgica, y Orden de 20 de diciembre de 2006. En concreto, por Orden de 20 de diciembre de 2006 se establece un plazo de 120 días naturales para los procedimientos incluidos en su Anexo I, entre los que figura la colecistectomía laparoscópica con el número de código 51.23.

En consecuencia, de la normativa anterior se concluye que los pacientes y usuarios del Sistema Andaluz de Salud tienen derecho a ser intervenidos en este tipo de intervenciones en un plazo máximo de 120 días y que la eficacia de tal derecho dependerá, en gran medida, del buen funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDA. El artículo 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía consagra la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz como una de las Instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma en su condición de comisionado del Parlamento andaluz, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Con ello, el pueblo andaluz confiere legitimidad democrática a la figura del Defensor del Pueblo para actuar como Institución de control externo sobre la Administración Andaluza de modo que permita garantizar en última instancia el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como asegurar el buen funcionamiento de la Administración en la satisfacción de los servicios de interés general cuya gestión que tiene encomendada.

La propia caracterización del Sistema Andaluz de Salud por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía como sistema sanitario público de carácter universal provoca que la prestación de la asistencia sanitaria sea uno de los ámbitos de mayor intervención de esta Defensoría, tanto en su condición de prestación satisfactoria del derecho a la protección de la salud en cualquiera de sus manifestaciones amparadas en el artículo 22 del Estatuto, como en atención al derecho de la ciudadanía a una buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto y que comprende, entre sus múltiples manifestaciones, la garantía de la resolución en un plazo razonable de los asuntos de la ciudadanía, incluido los de índole asistencial, a través del procedimiento administrativo debido que asegure que las decisiones en materia asistencial se adoptan de forma motivada y congruente con el iter procedimental, sin incurrir en desviación del procedimiento que se traduzcan en discordancias de carácter sustancial entre los datos fácticos relevantes, la fundamentación médica obrante en el expediente y el contenido de la decisión administrativa.

En este sentido, la demora en la respuesta sanitaria y el retraso en las listas de espera se revela históricamente como un escollo común y recurrente en los sistemas sanitarios de carácter universal y financiados públicamente, al concurrir en estos casos un desajuste entre la oferta de medios disponibles y la demanda. Esta problemática ha propiciado un severo incremento de los testimonios de la ciudadanía sobre el incumplimiento de la garantía de tiempo máximo de respuesta asistencial, especialmente en el segundo nivel de ordenación funcional de la atención sanitaria en lo referente al acceso a la primera consulta de asistencia especializada por derivación desde atención primaria y la práctica de intervenciones quirúrgicas, como hemos tenido ocasión de reflejar en nuestro reciente Informe de la anualidad 2023.

Sin embargo, esta situación en nada puede justificar las excesivas demoras que acontecen en la práctica y que se traducen en un evidente deterioro de la atención sanitaria al obstaculizar el acceso efectivo a las prestaciones, con la enojosa carga de soportar un importante menoscabo de la salud de los ciudadanos, como sucede en el caso que ha dado lugar a la presente queja.

Por todo lo expuesto, esta Defensoría considera procedente intervenir en la salvaguarda del derecho reconocido en el artículo 22.2 g), en relación con el artículo 31, ambos del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TERCERA. Vista las consideraciones jurídicas y competenciales anteriores, pasamos a centrarnos en la pretensión concreta del reclamante que versa sobre la demora de intervención quirúrgica por incumplimiento del plazo máximo de garantía de respuesta.

En concreto, la interesada se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de colecistectomía laparoscópica (cod. 51.23), constando como fecha de inscripción en el Registro de Demanda Quirúrgica el 30 de noviembre de 2022, sin que se haya comunicado a día de hoy intervención programada.

Como ya hemos puesto de manifiesto, las listas de espera son un problema común en todos los sistemas sanitarios públicos de carácter universal. Sin embargo, la responsabilidad de la Administración sanitaria no es otra que la de prestar una atención de calidad a los ciudadanos, por ello, el Sistema Sanitario Público Andaluz tiene la obligación de garantizar no solo el contenido nominal y funcional de las prestaciones, sino también su acceso efectivo en términos de tiempo y forma.

Esta Defensoría es consciente de las circunstancias excepcionales que el sistema andaluz de salud arrastra desde la pandemia de COVID-19 y el consiguiente aumento de la demanda de intervenciones, así como la imposibilidad de proveer determinadas áreas ante la falta de personal facultativo especialista con la cualificación requerida y la finalización de los conciertos sanitarios, razones todas ellas que contribuyen a incrementar tanto la presión asistencial sobre los servicios públicos sanitarios, como los tiempos de espera para acceder a los mismos, No obstante, a pesar de tales circunstancias es de reseñar que la paciente se encuentra pendiente de intervención desde hace más de 420 días, es decir, 14 meses, superando ampliamente el plazo máximo de días fijado por ley. El hecho de que la petición de cirugía no incluya la consideración de la intervención como urgente o preferente y que ello permita una cierta demora, como se deduce del informe remitido, no significa que la paciente tenga que someterse a tiempos tan prolongados de espera para ser intervenida y que además deba hacerlo sin conocer los motivos del retraso de su intervención.

Por otra parte, en el informe remitido no consta la acreditación de haber ofrecido a la paciente información sobre el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 11 y 13 del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para solicitar la atención en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, pues, aun cuando la misma se supedita a la iniciativa del interesado, nada impide que el centro sanitario informe de dicha opción.

Por tanto, asistimos al incumplimiento del compromiso adquirido con la aprobación del Decreto aludido en el considerando primero, así como en las posteriores Órdenes que modifican los plazos de respuesta, conforme a los cuales se pretende ofertar a la ciudadanía una garantía en los plazos de respuesta de atención quirúrgica, resultando claro y manifiesto que los instrumentos necesarios parecen no ser suficientes.

Lamentamos la persistencia de esta situación de la que tenemos conocimiento a través de las innumerables quejas que la ciudadanía nos hace llegar por incumplimiento del plazo de respuesta quirúrgica. No en vano, la asistencia sanitaria a tiempo en el nivel asistencial de Atención Especializada y quirúrgica conforma el grupo de quejas ciudadanas más voluminoso de entre las materias de salud abordadas por esta Institución en cada anualidad, representando más del 25 % del total en el año 2023.

Por este motivo, y ante la constatación de tales retrasos, hemos de sugerir una reflexión sobre la necesaria adecuación de las medidas organizativas y asistenciales oportunas para respetar el plazo máximo previsto normativamente, y en la importancia de que la debida información al usuario se le comunique la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización cuando concurran los requisitos legalmente previstos, ya que difícilmente podrá la ciudadanía ejercitar aquellos derechos cuyo alcance y contenido desconozca.

Esta situación obliga a la Administración sanitaria a buscar fórmulas que permitan seguir dotando de calidad al sistema sanitario con los recursos tanto personales como materiales indispensables, con el fin de implantar todas las medidas que sean necesarias para prestar una asistencia sanitaria adecuada, algo que forma parte de su competencia para la organización del servicio, y sin menoscabo de los principios de equidad, accesibilidad y calidad en la atención de los pacientes de cualquier especialidad independientemente de su lugar de residencia.

En suma, se trata de evitar esta situación de espera estructural ante las deficiencias organizativas y de recursos disponibles.

Por todo lo señalado y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Artículos 6.1.d) y 6.1.m) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas y, en particular, se proceda a la intervención quirúrgica que precisa el interesado.

RECOMENDACIÓN 2: que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para someterse a la intervención que precisan.

Quedando a la espera de su escrito, en el término no superior a un mes desde la recepción de esta comunicación, en el que nos manifieste su aceptación, o, en su caso, las razones para no asumirla, le saluda atentamente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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