Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6745 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)
ANTECEDENTES
I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por el Presidente de una Comunidad de Propietarios de una urbanización exponiendo la reclamación dirigida contra las supuestas irregularidades de un campo de golf que no han sido tramitadas ni respondidas desde el ayuntamiento una localidad de la provincia de Málaga.
II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento que informaba:
“Antecedentes: Denuncia por casetas en el campo de golf.
Situación: Campo de Golf.
Resultado de la inspección:
Se ha realizado la visita de inspección el 25 de mayo de 2021, en Campo de Golf, observando lo siguiente: En el momento de la visita no existen obras. Se puede comprobar, la existencia de unas casetas para el personal de mantenimiento, que en base a las fotografías aéreas del año 2012, ya aparecen en ellas. No han colocado la red junto a las viviendas 1 y 5, en el hoyo Nº 9, pero sí tienen intención de instalarla. (según comenta el administrador). En relación a la plataforma, no tenemos constancia de cambios sustanciales en el tee de salida del hoyo Nº 9”.
III.- Con posterioridad la parte promotora de la queja insistía con fecha 31 de marzo de 2022 en sus argumentos, alegando la persistencia de una situación que consideraban anómala y no respetuosa con la normativa que regula las actividades de estas instalaciones.
Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La cuestión esencial que se relata en la queja es la existencia de condiciones objetivas de peligro o riesgo en los entornos de la urbanización colindante al campo de golf. Son aspectos que han motivado la reclamación formal de la comunidad de propietarios de la urbanización ante el ayuntamiento y cuya falta de respuesta expresa y de reacción ha propiciado, finalmente, la formulación de queja ante esta Institución.
El núcleo del asunto que se somete a debate cuenta con un marco regulatorio específico, cual es lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio, si bien a los efectos de una actualización de las especialidades de campos de interés turístico que no resultan relevantes al caso.
El citado Decreto 43/2008 determina que estas instalaciones deben estar dotadas de unas condiciones de seguridad recogidas en el proyecto definitorio del campo y que se describen de la siguiente manera:
«Artículo 15. 4. En el diseño de los campos de golf deberán incorporarse y justificar expresamente las medidas para garantizar la práctica del juego en condiciones de seguridad para las personas en el interior de las instalaciones y su entorno inmediato.
Las medidas se adoptarán en función del grado de peligrosidad de las distintas zonas de juego. La distancia mínima desde el límite de las calles y greens en cualquiera de sus puntos a cualquier punto exterior vulnerable será de 70 metros y la separación entre ejes de calles de al menos 70 metros, salvo que en razón al trazado y características topográficas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad.
En cuanto a los tees, se establecerá una distancia mínima entre cualquiera de sus puntos exteriores y cualquier punto exterior vulnerable de 30 metros».
Pues bien, el informe remitido por los servicios municipales no ha aportado un criterio objetivo, técnico y específico sobre las anteriores condiciones. Antes al contrario; no alteran las manifestaciones ofrecidas por los promotores de la queja al señalar la falta de adecuación de determinadas zonas para ofrecer las condiciones de seguridad que deben estar amparadas en el diseño del campo de golf y la funcionalidad práctica de sus actividades.
Es evidente que no compete a esta Institución realizar el estudio especializado de estas nociones técnicas sobre las características del campo. Lo cual refuerza la oportunidad de que esas labores de inspección o verificación sean acometidas por los servicios municipales con el contenido y desarrollo adecuados para comprobar la idoneidad de las instalaciones cuestionadas a la normativa aplicable.
Segunda.- La descripción de los puntos del campo de golf de mayor preocupación se centran en dos cuestiones. De un lado, la ausencia de elementos de protección en el entorno del hoyo nº 9. Según se explica han sido repetidos los casos de impactos de bolas en las viviendas aledañas a ese punto de campo y la falta de respuestas para ofrecer medidas solventes de seguridad.
La información recibida coincide en considerar las instalación de redes o vallas la respuesta más adecuada. De hecho se da cuenta por la visita de los técnicos municipales de que “No han colocado la red junto a las viviendas 1 y 5, en el hoyo Nº 9, pero sí tienen intención de instalarla. (según comenta el administrador)”.
Sin poder ratificar técnicamente esa medida, no cabe duda de que se confirma una pasividad evidente a la hora de disponer estos elementos de protección desoyendo las peticiones reiteradas de los representantes de la urbanización; a lo que se suma una limitada reacción ante la presencia de los servicios municipales que apenas merecen la noticia sobre la red de que tienen la “intención de instalarla” y no precisamente como un proyecto definido sino quedando al albur del “comentario” de un administrador.
Una segunda cuestión de riesgo es que se señala que “el green del Hoyo 1 como el tee de salida del hoyo 9 se sitúan muy cerca del límite externo del campo de golf entrando claramente en conflicto con la Urbanización, debiéndose tener en cuenta también que las plataformas de los hoyos se encuentran elevadas respecto de la cota donde se ubica la urbanización, haciendo ésta aún más vulnerable”.
Análogamente al criterio antes explicado, sobre este aspecto apenas se informa de que “En relación a la plataforma, no tenemos constancia de cambios sustanciales en el tee de salida del hoyo Nº 9”. La concisión de este tema tras la visita municipal apenas permite deducir que el caso, cuando menos, plantea la oportunidad de “cambios sustanciales” sobre la disposición del emplazamiento de la salida del hoyo 9 debido a la altura superior de su rasero frente a la cota de la urbanización. También en este aspecto debemos inclinarnos por favorecer una medida elemental de seguridad y prevención.
Tercera.- Por otra parte, debemos indicar la necesidad de dar cumplida y formal respuesta a las peticiones dirigidas por la representación legal de la comunidad de propietarios a los escritos de petición y/o denuncia que se han cursado ante los servicios municipales; de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, en relación con los derechos reconocidos en las leyes 39/2015 y 40/2015 a la ciudadanía en su relaciones con las Administraciones Públicas.
Cuarta.- A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales. De un lado, los argumentos de apoyo que ha elaborado la representación de la urbanización, que no se han desacreditados; y, a su vez, las afirmaciones dadas por los servicios municipales, que distan mucho de suponer una verificación o adecuación de las condiciones del campo de golf ante los aspectos reclamados para mejorar su seguridad.
Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que, desde el comienzo del caso, han venido requiriendo los representantes de la comunidad de propietarios de la urbanización colindante al campo de golf. Dicha adecuación se hará depender de los resultados elaborados tras las comprobaciones necesarias que deben ser acometidas por los servicios técnicos del ayuntamiento.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir al ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - a fin de que los servicios técnicos del ayuntamiento Realicen las actuaciones de control e inspección del campo de golf y, tras sus trámites, dispongan las medidas correctivas adecuadas para la seguridad y protección del campo y su entorno.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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