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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4966 dirigida a Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el artículo 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de septiembre de 2019 fue registrado de entrada en esta Institución, escrito en el que por parte de la interesada, representante del Grupo municipal (...), nos expone que vienen solicitando expresamente a la Presidencia del Ayuntamiento información sobre diversos asuntos tales como:

- Disposición en la corporación de un despacho o local para celebrar reuniones y sesiones de trabajo regulados en los artículos 27 y 28 ROF, escrito que fue denegado.

- Solicitud de acceso a información y publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, como así viene regulado en el artículo 8.1,h de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, limitándose el Secretario a mostrarles los documentos que firmaron antes de la toma de posesión, documentos que están archivados en la dependencia del Ayuntamiento, sin que éstos sean públicos como así refleja la ley.

- Con fecha de 8 de agosto de 2019, solicitaron el uso de la Casa de la Cultura de la localidad, centro público destinado a la realización de actividades culturales y que actualmente está cerrado y del cual, aún no han recibido contestación alguna, reiterando la petición en fecha 5 de septiembre de 2019, sin respuesta también.

- Petición de información reiterando la misma con fecha de 5 de septiembre, reclamando al Ayuntamiento información acerca de las medidas adoptadas por la situación de inseguridad y que tampoco habían recibido notificación alguna.

- Presentación de dos mociones, una solicitando que se implante el sistema de videoactas que facilita la Diputación Provincial de Sevilla, puesto que en el pleno celebrado en sesión extraordinaria el 30 de junio, se prohibía a los Concejales de la agrupación (...) el turno de palabra, a excepción de la Portavoz. La otra moción fue respecto a la inclusión y aprobación por el pleno la solicitud del servicio de botiquín. En todos estos casos afirma que no tuvieron respuesta.

- Por último, añade que han solicitado, con fecha de 29 de julio y 21 de agosto, información relativa a los gastos e ingresos generados en la Caseta municipal por la celebración de la Feria y Fiestas locales, igualmente sin respuesta de ese Ayuntamiento.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y, respuesta a las solicitudes y peticiones formuladas por la Portavoz promotora de la queja.

III. En respuesta a nuestra petición de información y colaboración de las distintas cuestiones planteadas en el expediente, el Ayuntamiento nos remitía la siguiente contestación:

A) Respecto a solicitud de "Disposición en la corporación de un despacho o local para celebrar reuniones y sesiones de trabajo regulados en los artículos 27 y 28 ROF, el cual fue denegado”, la solicitud fue contestada en fecha 26 de junio de 2019, (RS 540 de junio 27 de 2019 ).

En la contestación a dicha solicitud, se les hacía saber (cosa que la reclamante conoce) que los espacios son limitados, que ni los tenientes de Alcalde cuentan con despacho, que existen despachos compartidos. En dicho escrito «se deniega la adscripción de despacho permanente para el grupo municipal (...),» pero se añadía que «ello sin perjuicio de que, para reuniones para los fines reseñados en el artículo 28 ROF, lo solicite de forma específica y para cada una de ellas, resolviéndose dichas solicitudes según las disponibilidades de la cada momento.»

Esto es, se denegaba por imposibilidad material de un despacho permanente y por el momento, sin perjuicio de la cesión puntual de alguna instalación y de que si las circunstancias variaran se podría reconsiderar. Por el momento ni el grupo de gobierno ni los Tenientes de Alcalde ni los Concejales que ostentan delegaciones cuentan con despacho ante la inexistencia de los mismos.

B) Solicitud de declaraciones de bienes y derechos.

Respecto a la solicitud del 29/07/2019 con R.E. 1287, en el que se solicita “El acceso y la publicación de las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, así como las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos“

Dicha solicitud fue objeto de contestación, en este caso, con R.S. 615/2019 de 5 de agosto en la cual se puso en conocimiento que tendrían expedito el acceso al expediente, con la única condición que concertaran cita con el Secretario u otro funcionario. Derecho al acceso que ejercitaron, como no puede ser de otra forma y como así lo informa el Secretario.

Igualmente se remitía a su regulación para su publicación, no oponiéndose a la misma, no obstante se procederá a su publicación a la mayor brevedad, aún antes de la aprobación del reglamento, el cual estaba pensado para una mayor seguridad jurídica (de todas formas estimo que la competencia, en todo caso corresponde al Consejo de Transparencia).

C) Efectivamente, con fecha 21 de agosto y R.E 1396, Dª (...) solicitó ”Conocer la información acerca de las medidas adoptadas por este Ayuntamiento para paliar y revertir la situación de inseguridad del pueblo”

Cuestión que será objeto de tratamiento conjunto con la siguiente solicitud, en el apartado siguiente.

D) En fecha 8 de agosto y con R.E. 1346 se solicitó «El uso de la Casa Cultura con el fin de realizar actividades culturales públicas (conferencias, obras de teatro, exposiciones, etc..) todos los viernes de los meses de agosto, septiembre y octubre»

Señalando en el escrito dirigido al Defensor del Pueblo que ambos a solicitudes (c y d) fueron reiteradas el 5 de septiembre (y ambas sin respuesta), efectivamente fue así y el escrito existió, ambas cuestiones fueron objeto de contestación, como consta en el documento que se adjunta con R.S. 681 de 6 de septiembre de 2019.

En el citado escrito se contestaba, que el contenido de la solicitud con R.E. 1396 era más propio del punto de Ruegos y Preguntas, diciendo textualmente dicho escrito «Debemos de recordad que la Ley de Bases de Régimen Local configura un derecho de acceso a la información que corresponde a todos los Concejales y que el desarrollo de dicho derecho viene dado en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. De tal forma, el art. 14 ROF reconoce el derecho a obtener de la Administración correspondiente la información necesaria para ejercer el deber de control de la actuación del equipo de gobierno -como bien señalan los solicitantes- no obstante dentro de la configuración del acceso a la información que corresponde a todos los Concejales, se considera incluido el acceso a los documentos ya emitidos que formen parte de un expediente, pero no está incluida la facultad de requerir la emisión de informes o informaciones o documentos ad hoc como pretende en relación a las medidas adoptadas.»

.../... « En este sentido la STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 mayo de 2017 (EDJ 2017/323201) señala que «no existe vulneración del derecho de información consagrado en el articulo 23 de la Constitución, el cual no contempla la respuesta a preguntas o la elaboración de informes, petición realmente solicitada por el recurrente»

/... así el derecho de información lo es de consultar documentación e información que obre en poder del Ayuntamiento, pero no el derecho a la elaboración indiscriminada de nuevos informes o documentos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de de junio de 2000).»

« En relación al escrito con R.E. 1396, 2019 de 31 de agosto, comunicar que no se trata de información en los términos previstos en los artículos 14 y siguientes del ROF, por lo que, en su caso deberán reconducir la misma por la vía de preguntas en el próximo pleno ordinario.»

Igualmente es incierto que la Casa de la Cultura esté cerrada, simplemente está inacabada, así, en relación al uso de dicho centro se le contestó: « Comunicar en relación al escrito R.E. 1346, 2019 que no es posible acceder a lo solicitado, entre otros por los siguientes motivos:

- Como bien conocerán, la Casa de la Cultura se encuentra inconclusa, por falta de financiación, por cuanto la Junta de Andalucía y la Excma. Diputación Provincial que inicialmente asumieron la financiación de su construcción, desatendiendo sus compromisos dejaron de financiar su construcción.

- Aquellos salones/oficinas que se encuentran terminados se desarrollan una serie de actividades a diario (p.e. Centro Guadalinfo) que impiden la cesión de aquellas partes de la misma que se encuentran acabadas.

- Aún no produciéndose las circunstancias antedichas, resulta obvio que las actividades culturales municipales se programan desde el Ayuntamiento y no desde los grupos municipales (que ni pueden ni deben actuar como administración paralela). Ello dicho, sin perjuicio de que cuando desde algún grupo, asociación o colectividad se proponga una/s actividad/es que se estime adecuada, desde la concejalía de cultura o por la Junta de Gobierno se autorice y se cedan los locales o espacios escénicos que procedan para esta actividad o actividades concretas.»

Después de ello se le otorgaba el pie de recurso ...

E) En relación a la "queja" sobre las mociones presentadas, no creo que merezca mayor explicación, no obstante recalcar que conforme al artículo 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales «En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.

Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el art. 93 y siguientes de este reglamento»

Esto es, en el tema de mociones no rige el principio de respuesta se presentan ante el Pleno por el procedimiento previsto en el artículo 91.4 del ROF y no rige el procedimiento que un grupo o concejal pretenda instaurar unilateralmente, su regulación está detallada; sólo como se dijo en el Pleno Ordinario que, si lo estimaban que las presentaran ante el Pleno, haciéndolo con una de ellas.

F) En relación a las solicitudes sobre los gastos de la feria y fiestas reseñar:

Escrito de 15 de julio de 2019 R.E. 1225, (documento 9) mediante el que solicitaba «el presupuesto destinado a las fiestas de Feria Marinaleda 2019 (actuaciones, suministros eléctricos, agua, alimentación, bebidas, caseta de la juventud...), conocer las diferentes medidas del plan de seguridad civil y la limpieza en los días de fiesta».

En relación al presupuesto de las fiestas se les habilitó tal acceso (como consta en la contestación que, como documento 10 se acompaña). En relación a las demás cuestiones planteadas fueron objeto de contestación expresa, como consta en el documento que acompañarnos (que reincide en pretender la elaboración de complejos informes en relación a los asuntos que estimen).

Con Registro de Entrada 1394 de 21 de agosto de 2019 , el Grupo Municipal Avanza Marinaleda-Matarredonda solicitó: «El acceso y discernimiento de la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica y presupuestaria, así como facturación e ingresos generados en las fiestas de la Feria de Matarredonda 2019.», fue objeto de contestación mediante escrito de 28/08/2019, R.S. 644 . Dándole este Ayuntamiento acceso a toda la documentación contable, contratos y facturas correspondiente a la Feria de Matarredonda 2019; de hecho esa información ha sido usada tanto en redes sociales como ante el propio pleno.

Se adjunta informe del Técnico de Intervención en que consta que los ediles del Grupo Municipal (...) tuvieron acceso a toda la información que solicitaban .

G) Por último, en relación al uso de la palabra, efectivamente ha sido objeto de quejas por los concejales del Grupo Municipal (...), esta Alcaldía ha entendido que para mejor orden de los Plenos, por regla general deben intervenir los portavoces de los grupos, dos intervenciones como regla general y no aleatoriamente los concejales que lo deseen, ... Después del primer pleno del mandato se planteó la cuestión, siendo objeto de informe por el Secretario de la Corporación que corrobora la tesis de esta Alcaldía.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, es susceptible de configuración y desarrollo legal, así entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio. Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), ese especial valor.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b)Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c)Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de infraestructuras mínimas, de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b)Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c)Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d)Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e)Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información.

En nuestras intervenciones para garantizar el derecho de acceso a información y documentación de Concejales y Grupos municipales, constatamos con satisfacción que, con carácter general, las Corporaciones locales vienen reconociendo este derecho y adoptando prácticas que posibilitan su ejercicio de forma normalizada y adecuada a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

No obstante, no por ello dejan de producirse situaciones puntuales en las que este derecho de acceso resulta vulnerado por la negativa injustificada de alguna Corporación a facilitar la información requerida o, mas frecuentemente, por la falta de respuesta o el retraso en la entrega de la información solicitada.

En tales supuestos, por esta Institución se interviene con firmeza, con la finalidad de conseguir que por los Órganos de Gobierno locales se de contestación de forma expresa a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que presentan los representantes de grupos políticos municipales como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra convicción de que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los grupos municipales y concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo, del mismo modo que requiere diligencia y responsabilidad por parte de las Corporaciones Locales, también requiere de la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación que la anteriormente citada STS de 29 de marzo de 2006, señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos recordar que los miembros de las Corporaciones locales pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, pudiendo utilizar al efecto, en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados, instrumentos como las mociones, propuestas, ruegos y preguntas, que posibilitan también vías para el desempeño de las funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular a la Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - en el sentido de que se respondan expresamente y sin más dilaciones las solicitudes presentadas por la persona promotora de la queja, de las que aún no ha recibido respuesta, facilitando si así procede, el acceso a la información y documentación requeridas o denegando de forma motivada el acceso, si el mismo no resultara procedente.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno, iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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