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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5627 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad Delegación Territorial en Cádiz

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz que sin más dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Asimismo recomienda que se adopten buenas prácticas administrativas en beneficio de la ciudadanía, dentro de la protección de sus derechos y libertades, para que no queden indefensas sus legítimas pretensiones, fundamentalmente la de recibir respuesta a sus solicitudes a la Administración de manera motivada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de agosto de 2021, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que presentó la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia en marzo de 2019 para que valorasen a su madre, sin que hasta la fecha de su comunicación con esta Defensoría hubiese recibido respuesta de la Administración, pese a intentar contacto con el órgano competente en diferentes ocasiones.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces denominada Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz, que en lo esencial, manifestaba lo siguiente:

Que con fecha 9 de abril de 2010, Dña. (...) solicitaba el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que le hubiese correspondido ningún grado tras la pertinente valoración.

No obstante, el 22 de julio de 2019, se solicitó la revisión por el agravamiento de su situación, recibiéndose el informe de condiciones de salud sin que reflejase agravamiento alguno que afectara a la situación anterior.

Sin embargo y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, desde la Delegación Territorial se volvió a pedir un nuevo informe de salud, por si se hubiese producido un cambio de las circunstancias de la Sra. (...).

3. A la vista de dicha respuesta, dimos traslado de la misma al promotor de la queja, que volvía a reiterarnos su pretensión inicial, al no ser valorada la situación de dependencia de su madre y entender, por tanto, desatendida su solicitud.

4. Como consecuencia, esta Institución volvió a dirigirse nuevamente a la Delegación Territorial de Cádiz, para que indicasen una fecha de valoración para el reconocimiento de la situación de dependencia.

Tras ello, desde el órgano gestor competente se informó de la existencia de una resolución de grado III, gran dependencia, con fecha agosto del presente, estando el expediente pendiente de aprobación PIA, por el departamento de coordinación, y posterior emisión de Resolución de PIA.

5.- Puesto en conocimiento del compareciente esta información, hizo partícipe a esta Institución del empeoramiento de la dependiente, tras sufrir una caída que provocó el ingreso de Dña. (...), en el Centro Residencial de Mayores El Palmeral, a la espera de acceder a un servicio mas acorde a la situación de fragilidad en la que se encuentra, sin poder residir en su domicilio habitual por las graves limitaciones que padece.

Recientemente, ha puesto en conocimiento de esta Defensoría de la falta de noticias por parte de esa Delegación Provincial, al ser informado por parte del Ayuntamiento de San Roque que han finalizado todas las actuaciones que le son competentes en el asunto de la Sra. (...), quedando a la espera de la gestión administrativa por parte de la Administración autonómica.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

En este caso que nos ocupa, si tomamos como referencia el 22 de julio de 2019, como la fecha de entrada de la petición que realiza la Sra. (...) a la Administración, se deduce que ha sido superado con creces el plazo máximo legal anteriormente referenciado de seis meses.

Por tanto, en una primera aproximación al asunto, se hace necesario señalar que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

No obstante, en la tramitación de este expediente administrativo se observan, además de lo dilatado en atender las necesidades de atención y cuidado que la interesada ha ido presentando, ciertas anomalías en la actuación administrativa que merecen análisis, por si pudieran ser lesivas en la esfera de derechos de la madre del compareciente.

El origen del expediente administrativo de la Sra. (...), parece residir en la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia de abril de 2010, tal y como se desprende de la información que la propia Delegación Territorial ofrece a esta Institución, y comunica que fruto de esa valoración realizada, se obtiene una puntuación en el baremo de aplicación de la dependencia (BVD) que no se corresponde con ningún grado de dependencia legalmente reconocido.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que: “Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos...”.

Por tanto, tomando como referencia este articulado, la interesada no tenía la condición de persona dependiente en ninguno de los grados y niveles que la normativa establecía, quedando fuera del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

A mayor abundamiento, según el artículo 30 de la citada Ley 39/2006, las revisiones del grado de dependencia, se harán a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas: a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo, sin que dichos requisitos se aprecien en este supuesto, por la referida falta de reconocimiento de la situación de dependencia que la solicitante ha tenido en ese fecha y que con anterioridad se ha manifestado.

Es por ello, que sin dejar a un lado la complejidad que conlleva el procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia, la calificación realizada por el órgano competente a la solicitud realizada en julio de 2019 por la parte interesada, produce cierta extrañeza ante el impacto que ha tenido en los intereses de Dña. (...), con la consecuente ausencia de valoración, no pudiendo ser ajustada a las alternativas legales expuestas.

Y si se hace esta apreciación, es porque esta práctica en la tramitación de los expedientes de dependencia, pudiera tener relación en la Orden SS1/2371/2013, de 17 de diciembre, por la que se regula el SISAAD, donde la revisión de la situación de dependencia, fecha y nuevo grado, es una información que debe incorporarse en el citado sistema, a efectos de información y gestión, con especial relevancia para la liquidación del nivel mínimo.

Sin embargo, no es posible dar cobijo a ciertas prácticas de gestión administrativas si están perjudicando las peticiones de la ciudadanía. Tampoco pueden estar amparadas, estas prácticas organizativas o de tramitación de los expedientes, si provocan estancos rígidos de gestión que no permitan establecer el disfrute de los derechos de las personas que solicitan el reconocimiento de la situación de dependencia.

Se desconoce el motivo que ha sustentado esta praxis en la gestión de la solicitud de Dña. (...), pero no se ha podido constatar que exista una Resolución de finalización del procedimiento para la petición que cursó en julio de 2019, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con independencia de la calificación que desde la Delegación se diera a esta petición.

Conscientes de las dificultades de gestión que plantea la práctica procedimental y la gestión administrativa en el procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia, no puede servir de base en la que justificar la multitud de meses que han pasado en que la Administración ha desatendido la petición de cuidados de la interesada, siendo proporcionados por sus seres queridos, y cuyo desenlace ha sido el ingreso en un centro, tal y como nos traslada su hijo “(…) Ante la imposibilidad humana de seguir ofreciéndole una vida digna, ha ingresado mi madre el día 1 de agosto de los corrientes, en el Centro de Mayores EL PALMERAL en la Linea de la Concepción, titularidad de la asociación ASANSULL… al objeto que la Administración reseñada subvencione lo antes posible y por fin me pueda ayudar en los gastos ocasionados por el ingreso de mi Madre en el centro el palmeral ya que ascienden los gastos a mas de 1600 euros”.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

RECOMENDACIÓN 2: Que se adopten buenas prácticas administrativas en beneficio de la ciudadanía, dentro de la protección de sus derechos y libertades, para que no queden indefensas sus legítimas pretensiones, fundamentalmente la de recibir respuesta a sus solicitudes a la Administración de manera motivada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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