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Pedimos resolución de recurso de reposición en expediente de restauración de la legalidad urbanística

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7308 dirigida a Ayuntamiento de Alhendín (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alhendín a nuestra petición de que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos y, en caso de que no se dictara la referida resolución, se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se dicten las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que, en 2011, efectuó un cerramiento con pérgolas de madera contando con permiso de la comunidad de propietarios del inmueble donde reside. El caso es que, en 2014, ese Ayuntamiento de Alhendín le abrió un expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, habiendo formulado recurso de reposición en el curso de tramitación, recurso ante el que, siempre según el afectado, no se ha dictado la resolución que proceda. Sin embargo, señala que el pasado 25 de octubre de 2018 recibió de la Diputación Provincial de Granada un requerimiento de pago de un total de 4956,36 euros entre recargo y apremio, cuyo pago hizo efectivo el pasado 5 de noviembre de 2018. Afirmaba el interesado que han existido irregularidades en el procedimiento, toda vez que han transcurrido seis años desde los hechos y 4 años sin que se haya dictado resolución en el recurso formulado.

2.- Tras nuestra petición de informe inicial, se nos daba cuenta, entre otras cuestiones, de la resolución sancionadora dictada por ese Ayuntamiento ante la infracción urbanística en la que incurrió el interesado añadiendo que, con fecha 31 de enero de 2019, el mismo presentó recurso de reposición contra el pago efectuado. También se indicaba que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el afectado presentó recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía que impuso la sanción y, según éste, nunca ha sido resuelto.

3. Consecuentemente, puesto que ese fue el objeto de nuestra petición de informe inicial, interesamos nuevamente, con fecha 28 de marzo de 2019, que se nos mantuviera informados de las resoluciones que se dictaran ante los dos recursos de reposición interpuestos por el reclamante señalando las causas por las que, pasados varios años, aún no hubiera sido resuelto el primero de ellos. En caso de que no se dictara resolución ante los mencionados recursos de reposición, instamos a que se nos expusieran las razones por las que ello no se estimase procedente.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 30 de abril y 7 de junio de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 18 de octubre de 2019, privándonos de conocer si finalmente se han dictado las resoluciones que procedan ante los recursos de reposición interpuestos por el reclamante.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si han sido resueltos los recursos de reposición interpuestos por el reclamante ante ese Ayuntamiento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que los recursos de reposición interpuestos ante ese Ayuntamiento por el reclamante con fechas 26 de noviembre de 2014 y 31 de enero de 2019 sean objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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