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Pedimos resolución para solicitud de situación de discapacidad iniciada en junio de 2020

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8321 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de diciembre de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, exponiendo que el 23 de junio de 2020 había formalizado solicitud de valoración inicial de su discapacidad, remitida a través del Registro del Ayuntamiento de Camas, teniendo necesidad de que se resuelva el expediente, dado que de su obtención de la pertinente resolución, depende que pueda optar a puestos de trabajo para personas en situación de discapacidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que en enero de 2021 evacuó la petición, indicando la constancia de la solicitud del interesado en el Sistema de Información, con fecha de 24 de junio de 2020. La respuesta lamentaba comunicar “que debido a la elevada demanda de solicitudes recibidas, así como a la situación generada por la Pandemia COVID-19, la demora en la cita de valoración es de aproximadamente 16 meses, por lo que aún no es posible precisar fecha concreta de valoración”.

CONSIDERACIONES

El promotor de la queja sometió a la consideración de esta Institución una entonces incipiente demora en la resolución del procedimiento incoado a su instancia, para la valoración de si concurre en el mismo una situación de discapacidad y, en caso afirmativo, de qué tipo y en qué grado.

Y lo hizo en un momento en el que se cumplía el plazo máximo que establece la normativa de aplicación para la conclusión del expediente, ante la conciencia de que al no contar siquiera con cita para valoración, la decisión final se retrasaría más allá de lo razonable.

Efectivamente, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento administrativo que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de valoración inicial de la discapacidad formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015), que, conforme consta en el informe recibido, fue la de 24 de junio de 2020.

Al tiempo de emitir la presente resolución la vulneración del plazo no incurre en un exceso que, en abstracto, podamos entender merecedor de reproche, si bien no cabe alcanzar la misma conclusión si, como debemos, prestamos la debida atención al contenido de la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial y que, como en los antecedentes reprodujimos, reconoce sinceramente la imposibilidad de ofrecer una respuesta al interesado en un plazo inferior a 16 meses desde que efectuó su solicitud, al ser esta la demora media que afecta a los expedientes.

La razón que genera esta dilación -en consideración de la Administración-, radica en la elevada demanda de solicitudes, en conjunción con los efectos de la suspensión de plazos administrativos que rigió en los meses de marzo a junio por la declaración del estado de alarma.

No valora el informe el posible impacto positivo que en el incremento de expedientes irresolutos pudieran haber supuesto, en su caso, las medidas de refuerzo de personal adoptadas en el Plan de Choque iniciado en el mes de agosto y concluido el 31 de diciembre, aunque entendemos que su efecto no ha sido apreciable, a tenor de las demoras preexistentes consolidadas al tiempo de sobrevenir la crisis sanitaria.

En este sentido, la Delegación Territorial de Sevilla indicaba en octubre de 2020, que el Centro de Valoración tenía abiertas 11 000 solicitudes de valoración inicial de la discapacidad y 6000 de revisión, siendo de cuatro meses la demora en la grabación de solicitudes, de quince meses la antigüedad en las solicitudes de valoración inicial (julio de 2019) y de diecisiete las de revisión (mayo de 2019).

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de discapacidad y que la necesidad de la dotación y medidas que precise el Centro de Valoración de Sevilla, con retrasos muy llamativos, deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Delegación Territorial, a los efectos oportunos.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En especial, vulnera los principios de la Ley 4/2017, operando en contra de la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas que cuenten con los requisitos que les permitan obtener dicho reconocimiento, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas. No en vano, el interesado en la presente queja aguarda el resultado de la valoración de su discapacidad, como instrumento potencial de poder acceder al mercado laboral.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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