Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5685 dirigida a Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mengíbar a nuestra petición de que resolviera sin más dilaciones el escrito presentado por la persona interesada en julio de 2018 y nos informara al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.
ANTECEDENTES
1-. Con fecha 17 de octubre de 2017, el interesado compareció en esta Institución, exponiéndonos lo siguiente:
“Por Resolución de fecha 17 de Junio de 2.002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se autorizó al Ayuntamiento de Mengíbar a enajenar cuatro viviendas de sus bienes propios a los vecinos ocupantes de las mismas, entre los que se encontraban los comparecientes, y habiéndose procedido en fecha 20 de Agosto de 2002, por la referida Dirección General de Administración Local, a subsanar errores en cuanto al precio de los mismos, quedando fijados en las siguientes cantidades:
-Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de D. ..., por el precio de … Euros.
- Vivienda sita en C/ ... núm. ..., a favor de Dª. ... por el precio de … Euros.
Por lo que ambas viviendas quedaron tasadas en …. euros.
En fecha 19/10/2.002, los exponentes efectuaron un ingreso de 4.320,64.-Euros en la c/c que este Ayuntamiento de Mengíbar tenía abierta bajo el número … como concepto de “parte y señal casas nº ... y ... en C/ ...”. Y, desde aquella fecha, dicha cantidad figura incorporada a las arcas municipales, por este concepto.
La valoración de las casas efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03, al que se acompañaba informe de valoración de los servicios técnicos municipales correspondientes.
Con fecha 21/02/2007 los exponentes ordenaron transferencia desde su c/c en ..., a la c/c de este Ayuntamiento en Banco de Santander Central Hispano, por importe de … euros; los que sumados a los 4.320,64 euros que anteriormente habían sido ingresados en las arcas municipales, completaban el total del precio establecido para las dos viviendas; esto es los … Euros en que habían sido tasadas, en conjunto, por la administración.
Incomprensiblemente ese Ayuntamiento, habiendo tasado las dos viviendas en su conjunto en la citada cantidad de … Euros, no acepta el ingreso del resto del precio efectuado por los comparecientes (de ... euros). Y ordena a Banco Santander central Hispano la devolución de este último ingreso a los exponentes; no así de los 4.320,64 euros inicialmente ingresados que, como ha quedado dicho, desde que se abonaron en la cuenta municipal nunca han sido reintegrados a los comparecientes.
Quienes suscribimos el presente, en nuestro afán por adquirir los dos inmuebles, y ante la negativa de esta administración municipal de admitir el pago, procedieron a la consignación judicial de la cantidad de … Euros que constituyen el resto del precio. La consignación fue registrada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. dos de los de Jaén bajo el número de registro … .
Al no haber sido efectuada la consignación de referencia, sin asesoramiento de profesional alguno, fue inadmitida por el Juzgado y, nuevamente, se reintegró su importe a los exponentes.
La intención de los exponentes, en todo momento, ha sido, y es, cumplir con su obligación de pago de la totalidad del precio de las viviendas. De hecho, a más de lo hasta ahora expuesto y documentado, se han presentado numerosísimos escritos encaminados a obtener la titularidad de las viviendas que, en su día, se acordó, y autorizó, transferir a nuestro nombre; y ello, por supuesto con el previo, o correlativo, pago por nuestra parte de los 60.885,49.-euros que, según la propia valoración de este ayuntamiento, restan por abonar.
Que por medio del presente escrito venimos a interesar que, previa comprobación de cuanto se lleva dicho en el cuerpo de este escrito, se proceda por esta administración municipal a admitir el cobro del resto del precio; esto es de ... euros, y a transferir la titularidad de las viviendas sitas en C/ ... nº ... y nº … .
SOLICITAMOS A ESTA INSTITUCIÓN su intervención a la vista de que es la única que puede llamar la atención del Excmo. Ayto. de Mengíbar para que tras los trámites oportunos se eleven a escritura pública las casas de los maestros sitas en C/ ..., nº ... y nº ...de Mengíbar (Jaén), o al menos una de ellas, ya que desde la fecha de 19/10/2.002 están vendidas a nuestro favor, todo ello en virtud de la resolución de fecha 17 de Junio de 2002 dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y la entrega de todos los enseres y el ajuar doméstico completo de nuestras viviendas familiares y habituales que desde hace más de 10 años están en poder del Excmo. Ayto. de Mengíbar.”
2.- Estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que reunía los requisitos establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. En consecuencia, procedimos a solicitar el preceptivo informe de esa Corporación Municipal. Con fecha 19 de enero de 2018, se nos remitía desde esa administración local auto judicial por el que se autorizaba la entrada en las viviendas para proceder al desahucio administrativo.
3.- En marzo de 2018, solicitamos un nuevo pronunciamiento sobre:
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Si era cierto que la valoración de las viviendas de referencia, efectuada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, fue ratificada por este Ayuntamiento de Mengíbar, mediante Decreto nº. .../... de fecha 14/05/03.
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Por qué motivo o motivos por ese Ayuntamiento no se aceptó el ingreso del resto del precio efectuado por los interesados (… Euros), para la adquisición de las viviendas nº ... y ... de la C/ ... de ese municipio, y se ordenó al Banco Santander su devolución.
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Por qué no se procedió en cambio a la devolución de la cantidad de 4.320,64 euros que los interesados ingresaron en concepto de “parte y señal” en la c/c que ese Ayuntamiento tenía abierta bajo el número …
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Los motivos por los que se decidió no enajenar las viviendas que ocupaban los comparecientes pese a contar con la autorización de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación.
4.- Con fecha 19 de abril de 2018, ese Ayuntamiento nos remitió un nuevo informe, en el que se nos hacía partícipes de la siguiente información:
«Que el Excmo. Ayuntamiento de Mengíbar mantiene una cuenta con nº ... operativa en las fechas mencionadas en la solicitud, 19 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2007.
Que revisado el libro de caja obrante en esta intervención encontramos que con fecha 19 de octubre de 2002 y numero de caja ..., D. ... realiza un ingreso en concepto de “Acta. Importe adquisición VIVIENDAS DE MAESTROS, sitas en ..., nº ... y ... de esta localidad, las cuales tenían adjudicadas, el interesado y su esposa, al ser maestros con destino en Mengíbar.-” y por la cantidad de cuatro mil trescientos veinte con sesenta y cuatro euros (4.320,64€).
Que igualmente revisado el libro de caja, no se encuentra ingreso alguno por importe de ...€ ni tampoco a nombre de D. ... ni D.ª … en el día 21 de febrero de 2007.
Que mencionada esta situación al Sr. ..., éste proporciona a esta intervención resguardo del ingreso realizado, mediante el cual podemos cotejarlo con los resguardos archivados de bancos. Es entonces cuando podemos comprobar, según extracto bancario que adjuntamos al informe, que el día 22 de febrero de 2007 existe una operación, con fecha valor 23 de febrero, por importe de ...€ el cual es devuelto con fecha 27 de febrero de 2007, toda vez que no se aceptaba el mismo.»
5.- Analizado el contenido del referido informe, y considerando que no completaba la información solicitada, volvimos a requerir la emisión de un nuevo informe con fecha 24 de septiembre de 2018. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 2 de noviembre de 2018 y 21 de diciembre de 2018, pero ello no motivó que nos fuera remitida, ni siquiera tras el correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2019, por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formuló Resolución, con fecha 11 de junio de 2019, consistente en la siguiente:
“Recomendación para que, por parte de ese Ayuntamiento, se nos remita la información solicitada en nuestro última petición de informe. Concretamente, deseamos conocer las causas que han determinado que no se haya estimado procedente la enajenación de las citadas viviendas, así como la efectiva devolución de la cantidad en concepto de señal.”
6.- Con fecha 16 de septiembre de 2019 recibimos respuesta municipal en la que, en síntesis, se nos exponía que al ser la documentación solicitada del año 2002 no se encontraba informatizada, por lo que se estaba recabando del archivo la información necesaria para dar respuesta a nuestra petición de informe de fecha 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, transcurrido un tiempo, seguíamos sin obtener nueva información al respecto.
Asimismo, en junio de 2019 el interesado se dirigió de nuevo a esta Institución refiriendo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación (20 de julio de 2018), no había obtenido respuesta. En consecuencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, interesamos de ese Ayuntamiento, con fecha 23 de diciembre de 2019, la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, dicho escrito, informándonos al respecto (se adjunta copia).
7.- Esta última petición de informe tampoco obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 10 de febrero, 20 de abril y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de julio de 2020 (se adjuntan copias).
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
El silencio de ese organismo supone un incumplimiento reiterado del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja, dado que no se ha dado respuesta ni a la mayoría de las cuestiones planteadas en nuestras petición de información ni a la Recomendación formulada a tal fin.
Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Tercera.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.
El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que el escrito de petición formulado por el interesado en relación con la enajenación de las viviendas en cuestión sea objeto de expresa respuesta, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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