Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3749 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de Valme
El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Hospital Virgen de Valme por la que recomienda que sin más dilación se dé respuesta a la petición formulada por la parte promotora de la queja sobre los accesos producidos por los profesionales sanitarios a su historia de salud de manera motivada y razonada.
Asimismo, recomienda que se doten de los medios precisos para que puedan resolverse las peticiones de idéntica naturaleza respetando el marco temporal que estipula la normativa reguladora.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha de 1 de junio de 2022 compareció en esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que con fecha 10 de diciembre de 2021 solicitó el acceso producido por los profesionales sanitarios a su historia de salud en los periodos de tiempo comprendidos desde abril de 2019 hasta octubre de 2021.
La petición que había realizado la compareciente se efectuó ante el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, por ser su hospital de referencia en ese espacio de tiempo, siendo informada de que debía efectuar la petición frente al Hospital de Valme de la misma provincia, autorizando la peticionaria a su realización en su nombre al Hospital Virgen del Rocío.
No obstante, y ante la falta de respuesta a su pretensión, volvió a cursar la misma petición ante el Hospital de Valme el pasado 6 de abril de 2022, sin haber recibido respuesta a su demanda a la fecha de presentación de su queja.
2.- Por estos hechos, nos interesamos ante la Administración el pasado 5 de julio de 2022, solicitando un Informe al Hospital Virgen de Valme, para que nos remitiese las circunstancias que afectaban a la petición de la interesada y que no hacían posible el poder acceder a los datos referidos.
3.- En respuesta a la petición efectuada por esta Defensoría, el 19 de julio de 2022 se recibió un Informe del Hospital Virgen de Valme, que en lo esencial nos comunicaba, la siguiente información; “(…) Con fecha 6 de abril de 2022, se registra formulario, a través de medios electrónicos, mediante el que se solicita conocer los accesos producidos por los profesionales a la Historia de Salud de la compareciente.
Con fecha 8 de abril de 2022 se remite solicitud de datos del SSPA a la Subdirección de Tecnologías de la Información (S.T.I) solicitando informe sobre dichos accesos.
Somos conscientes que dicha solicitud se encuentra en espera de estar resuelta, y esta Dirección Gerencia está trabajando sobre ello, pero se trata de un proceso complejo a la hora de recabar toda la información que hace que el proceso se dilate mas de lo deseable. No obstante, le comunicamos asimismo, que con fecha 11 de julio del presente se ha reiterado sobre la misma, solicitando a la Subdirección de Tecnologías de la Información (S.T.I) celeridad en el proceso…”.
4.- Así las cosas, el pasado 31 de octubre de 2022, esta Institución ha tomado contacto con la afectada para conocer el estado de la petición de información realizada a la Administración sanitaria, compartiendo la falta de respuesta a la misma tras varios meses de espera, viviendo una situación de desconcierto por no saber qué trámite mas puede llevar a cabo para hacer valer su legítimo ruego.
A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES
Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD); y los artículos 12 al 18 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) que contempla las disposiciones generales para el ejercicio de los derechos, que se encuentran delimitados en derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad y establecen la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales, de informar a la persona interesada de todos los aspectos referidos que conciernen al ejercicio de sus derechos.
En concreto, el artículo 12.3 del citado Reglamento determina que el responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud, con arreglo a los citados artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
Sin embargo, dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable de los datos informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación.
Asimismo, deberá arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas, así como a expresar sus motivos en caso de que no fuera posible atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento, del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos, formulada por la persona afectada.
Para mayor garantía, es el mismo artículo 12.4 del Reglamento el que establece que si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y ejercitar acciones judiciales.
En el presente supuesto, la peticionaria formalizó su petición, conforme a la norma, con fecha 6 de abril de 2022. La realidad que nos ha trasladado, es que en la actualidad no ha sido contestado el requerimiento sobre qué profesionales sanitarios tuvieron acceso a su historia de salud, desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021; pero sí nos da cuenta del estéril itinerario que ha seguido hasta el momento presente, realizando diversas actuaciones ineficaces y con resultados infructuosos.
En este sentido, la única información que ha recibido hasta la fecha ha sido la facilitada por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tras admitir a trámite su queja en el informe que se recibió por los hechos descritos, donde se ponía de manifiesto la complejidad del proceso para facilitarle estos datos y la sabida dilación que existía en atender a su petición.
Tampoco ha sido informada de los extremos que contempla el citado art. 12.4, donde se habilita a la ciudadanía a presentar una reclamación por estos hechos ante la autoridad responsable, para poder obtener una respuesta de los motivos de la no actuación y no quedar en el absoluto desamparo.
El derecho a controlar los datos personales por parte de cualquier persona forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española, que sirve para proteger a la persona frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de su vida, que desee excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad.
La intimidad de la información es una vertiente delicada de este derecho, con especial impacto en el ámbito sanitario, ya que el pudor no sólo afecta a la esfera de contacto personal de una persona frente al resto, sino que tiene mucho calado en cuanto a la facultad de exclusión de los demás, en lo referido a no compartir aspectos que pudieran resultar intrusivos, como es la divulgación ilegítima de información, en una de las esferas más frágiles de la persona cuando nos movemos en el ámbito de la salud.
Por todo ello, cabe entender la existencia de un cuerpo abundante de normas dirigidas a que las personas puedan controlar los datos de carácter personal que las administraciones públicas almacenan sobre ellas, y poder ejercer una total disposición de este conjunto de información personal, con la facultad de poder ser vedada de manera absoluta a tercero.
Si bien desde esta Institución somos conscientes de la complejidad que puede existir para extraer la información requerida, motivada en su mayoría por la dificultad que conlleva el gestionar distintos sistemas de datos, este hecho no puede ser un sustento o una traba administrativa más, que impida el derecho que asiste a la compareciente.
En cualquier caso, las tecnologías digitales puestas al servicio de las administraciones públicas deben estar enfocadas para garantizar la eficacia en la gestión y responder de manera ágil a las demandas ciudadanas. No parece lógica la no actuación frente a una pretensión de legítimas razones, apelando a criterios de complejidades cibernéticas y creando, en cierta medida, bloqueos en la actuación de la persona interesada.
La generación de datos de una persona no es un proceso neutral y mecánico, tiene implicaciones éticas, y consecuencias jurídicas cuando afecta a los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, que deben ser el marco desde que desarrollar cualquier propuesta técnica de gestión como un claro soporte de mínimos.
Es por ello, que el conjunto normativo anteriormente detallado no permite que la petición de la afectada sea ignorada, como si no se hubiese planteado nunca, con independencia de la complejidad que pudiera subyacer al proceso para obtener estos datos, y sin que el responsable del fichero deje de estar obligado a dar respuesta expresa en todo caso; o bien de la información solicitada, o en su defecto, los cauces legales existentes para el ejercicio de su derecho.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Hospital Virgen de Valme, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN 1: Que sin más dilación se dé respuesta a la petición de D(...) sobre los accesos producidos por los profesionales sanitarios a su historia de salud de manera motivada y razonada.
RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos para que puedan resolverse las peticiones de idéntica naturaleza respetando el marco temporal que estipula la normativa reguladora.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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