Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5291 dirigida a Ayuntamiento de Iznatoraf (Jaén)
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Iznatoraf a nuestra petición de que se nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de las alegaciones de la interesada a informe municipal anterior, concretando si la grieta o raja que existe en el pavimento pudiera originar las humedades de la vivienda, así como si se habían iniciado actuaciones ante el propietario del solar que se encuentra en estado de abandono para que procediera a llevar a cabo su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que, a la vista del Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar aportado por la interesada, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal, se lleve a cabo un nuevo informe técnico para determinar si se comparten o no las conclusiones del mismo y, de ser así, que se adopten las medidas procedentes para evitar que sigan ocasionándose las filtraciones y humedades que motivaron la reclamación de la interesada.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante, con respecto al inmueble familiar situado en la calle ..., número ..., de ese municipio, nos exponía, textualmente, lo siguiente:
«Desde hace varios años venimos sufriendo humedades y filtraciones de agua en la planta baja de la vivienda arriba mencionada y propiedad de mi madre ... y en la cual resido largas temporadas.
Requerí al ayuntamiento para que inspeccionara e intentara darnos una solución al problema. Hace dos años, buscaron en la red del alcantarillado e inspeccionaron dentro de la vivienda llegando a la conclusión que dichas humedades y filtraciones procedían de la calle, de unas galerías subterráneas (de origen árabe o romano) que atraviesan el pueblo y pasan por esta calle.
Resolvieron abrir y canalizar dichas aguas, pero a día de hoy no han hecho nada para solucionar el problema.
Presentamos el 17 de Agosto de este año en el ayuntamiento una reclamación frente a la inactividad de la administración, solicitando una respuesta y adjuntando el historial de lo sucedido, los informes de revisión del alcantarillado y fotografías del estado actual de paredes y suelo de la vivienda, pero sin obtener respuesta alguna.»
2.- Tras pedir información a ese Ayuntamiento, adjuntando informe técnico, se declinaba que existiera responsabilidad municipal en las humedades y filtraciones que afectan a la vivienda propiedad de la familia de la interesada achacándolas, por el contrario, a la ausencia de una adecuada impermeabilización del inmueble.
A la vista de esta respuesta, le rogamos a la afectada que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de su contenido señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.
3.- Del contenido de las alegaciones de la reclamante dimos traslado a esa Corporación interesando que se nos expusiera el posicionamiento municipal acerca de ellas, concretando si la grieta o raja que existe en el pavimento pudiera originar las humedades de la vivienda, así como si se habían iniciado actuaciones ante el propietario del solar que se encuentra en estado de abandono para que procediera a llevar a cabo su debido mantenimiento en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
4.- Esta última petición de informe de 26 de noviembre de 2018 no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas 15 de enero y 21 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, pese a que la interesada ha presentado ante ese Ayuntamiento el Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar que, por fotocopia, se adjunta, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal.
A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si ese Ayuntamiento ha llevado a cabo las nuevas actuaciones que procedan para determinar si efectivamente las filtraciones y humedades que afectan a la vivienda de la reclamante proceden de infraestructuras de titularidad municipal.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, a la vista del Informe de Patologías en Vivienda Unifamiliar aportado por la interesada, que mantiene que la procedencia de las filtraciones al interior de la vivienda se sitúa en terreno municipal, se lleve a cabo un nuevo informe técnico para determinar si se comparten o no las conclusiones del mismo y, de ser así, que se adopten las medidas procedentes para evitar que sigan ocasionándose las filtraciones y humedades que motivaron la reclamación de la interesada.
Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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