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Pedimos una adecuada regulación del tránsito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I, en Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4277 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a nuestra petición de que que, por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se emitiera el pronunciamiento que se estimara procedente sobre la solicitud del interesado, señalando si se puede acceder a la misma o, en caso contrario, manifestando las razones por las que ello no se estime adecuado o viable, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la reclamación formulada acerca de la ausencia de una adecuada regulación del tránsito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I sea atendida en el sentido que estime procedente, informando de las medidas y señalización que, en su caso, se haya efectuado o se tenga previsto instalar a tal efecto.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 29 de agosto y 8 de octubre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionaria de ese Ayuntamiento el pasado 11 de diciembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

El reclamante nos exponía que lleva mucho tiempo pidiendo a ese Ayuntamiento que sea señalizado y delimitado el transito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I toda vez que, actualmente, los ciclistas circulan en sentidos contrarios y sin ningún orden por dicho Paseo originando graves riesgos a los viandantes.

Por parte del Negociado de Ocupación de la Vía Pública se le indicó que su petición debía pasar a la Gerencia de Urbanismo por tratarse de un asunto de su competencia, pero lo cierto es que no había vuelto a recibir noticias al respecto y la situación de inseguridad, siempre según el afectado, se seguía produciendo.

Por todas estas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que, por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se emitiera el pronunciamiento que se estimara procedente sobre la solicitud del interesado, señalando si se puede acceder a la misma o, en caso contrario, manifestando las razones por las que ello no se estime adecuado o viable.

No hemos obtenido respuesta alguna por parte de esa Corporación Municipal.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la reclamación formulada acerca de la ausencia de una adecuada regulación del tránsito de peatones y ciclistas por el Paseo Rey Juan Carlos I sea atendida en el sentido que estime procedente, informando de las medidas y señalización que, en su caso, se haya efectuado o se tenga previsto instalar a tal efecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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