Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3664 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente
Una vez más nos ponemos en contacto con la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia, arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 27 de mayo de 2022, compareció ante esta Institución Dña. (...), donde trasladaba que el pasado 13 de octubre de 2021, presentó un recurso de alzada frente a la Resolución denegatoria de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), de 3 de septiembre de 2021, que le denegaba el acceso a la misma, por no estar dada de alta como demandante de empleo.
La interesada ponía de manifiesto ante esta Institución no estar conforme con el contenido de la misma, hecho que sustentaba su recurso con la correspondiente documentación al respecto. Asimismo, nos expresaba que vivía con hijos a su cargo, percibiendo una ayuda familiar a punto de expirar, junto con una petición de Ingreso Mínimo Vital que estaba pendiente de estudio, y sin saber como hacer frente a sus gastos futuros.
2.- Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 23 de junio de 2022, y realizamos un reitero de nuestra petición el pasado 18 de agosto del mismo año, recibiéndose Informe de la Dirección General de Protección Social y Barriadas de Actuación Preferente donde, en lo esencial, se manifestaba que:
“(…) Con fecha 13/10/2022, la persona interesada presentó recurso de alzada en el Registro de la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución dictada en fecha 03/09/2021, por la Delegación Territorial de esta Consejería en Cádiz, por la que se acuerda denegar, a la unidad familiar representada por la persona interesada, el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía regulada por el Decreto-Ley 3/2017 de 19 de diciembre.
El citado recurso, junto con el informe preceptivo y el expediente administrativo, tuvo entrada en la Dirección General de Servicios Sociales, como órgano competente para resolver, el 21/02/2022.
A la fecha de emisión del presente informe el recurso no ha sido resuelto, dado que existen recursos anteriores pendientes de resolver, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada de lo contrario, de la que deba quedar constancia”.
Una vez dictada la resolución del recurso de alzada interpuesto por la persona interesada, será remitida copia a esa Institución para su conocimiento y efectos”.
3.- En este sentido, puesto en conocimiento el conjunto de esta información a la interesada, nos ha mostrado su disconformidad con la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señalar que esta Institución no ha recibido la citada Resolución que se mencionaba en el informe y que respondería al recurso de alzada presentado por la afectada.
Así pues, en base a los referidos antecedentes, podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos, por lo que consideramos procedente realizar las siguiente
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que el plazo máximo para resolución y notificación será el fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate y nunca podrá ser superior a seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así lo prevea el Derecho de la Unión Europea.
En relación con lo anterior, el artículo 122 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece expresamente el plazo para dictar y notificar la resolución en los recursos de alzada en tres meses; y si transcurrido este plazo sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en los supuestos excepcionales que señala la norma.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.
Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN 1: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso de alzada presentado por la interesada con fecha 13 de octubre de 2021.
RECOMENDACIÓN 2: Que se doten de los medios precisos, de índole técnica, informática o de cualquier otra naturaleza, así como del personal necesario, para que puedan resolverse los recursos administrativos en unos plazos razonables y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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