Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3238 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2006, y por un período de 3 años, que finalizó el pasado día 30 de Junio de 2013, la promotora de la queja fue nombrada directora de un Instituto de Enseñanza Secundaria, al amparo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), (BOE del 24 de Diciembre).
En virtud de Resolución dictada por la Delegación Provincial de Educación en Córdoba se acuerda la prorroga de su nombramiento como directora del mentado centro educativo por un período de cuatro años.
La promotora de la queja nos traslada su disconformidad con el periodo por el que se acuerda la prorroga de su nombramiento, al considerar que habiendo tenido lugar dicho nombramiento al amparo de la L.O. 10/2002 de 23 de Diciembre, ésta no podrá superar el tiempo máximo para el que fue nombrada, es decir tres años, y no cuatro.
Admitida a trámite la presente queja se solicito el preceptivo informe de la Delegación Provincial de Educación en Córdoba.
En su informe dicho organismo vino a reconocer que el nombramiento de la interesada como directora, efectivamente tuvo lugar al amparo de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y no al amparo de la L.O. 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación. Normativa esta última que, en virtud de su artículo 136.1 y 2 establece que tanto el nombramiento del cargo de director de centro educativo, como la prorroga de dicho nombramiento tendrán una vigencia de cuatro años.
Continua diciendo la Delegación Provincial en su informe, que la prorroga del nombramiento de la interesada se realizó en estricto cumplimiento de la Instrucción dictada por el Servicio de Coordinación de Gestión de Recursos Humanos, que fue remitida por fax a ese organismo, según se hace constar, con fecha 16 de Octubre de 2008, y en la que se establecía, según palabras textuales recogidas en el mentado informe que “el nombramiento de los directores de los centros educativos se hará por un período de cuatros años, con independencia de que éstos hayan sido nombrados al amparo de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación ó al amparo de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación”.
No obstante, explica la Delegación Provincial, que pese a la referida Instrucción, es cierto que, cinco directores de la provincia de Córdoba, en idéntica situación a la promotora de la queja, tras formular recurso de alzada contra la Resolución de esa Delegación Provincial por la que se acordaba la prorroga de sus nombramientos por un período de cuatro años, estos fueron estimados, procediéndose a rectificar dicha prorroga por un período de tres años.
Concluye el informe, con la consideración de que la promotora la queja, debió haberse acogido en su momento a la posibilidad de formular recurso de alzada, al igual que sus compañeros.
CONSIDERACIONES
1.- En cuanto al régimen jurídico de aplicación a la prórroga del nombramiento.
Tras un examen detenido de los antecedentes de la queja, así como de la normativa que resulta de plena aplicación al caso debatido, podemos concluir que la interesada fue nombrada directora en virtud de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación.
Por su interés, para la resolución del asunto que nos ocupa, conviene traer a colación, los artículos 89.2 y 90 del Cuerpo Legal Citado:
Artículo 89.2 “ La Administración educativa nombrará Director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.”
Artículo 90. “ El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos”.
A los fines pretendidos, y dado que la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, se hizo al amparo del Decreto 59/2007 de 6 de Marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos a excepción de los Universitarios, procede igualmente traer a colación la Disposición Transitoria Tercera de la norma de referencia, que viene a ratificar la exigencia que marca el artículo 90 de la L.O 10/2002 de 15 de Diciembre de Calidad en la Educación, y cuya redacción pasamos a transcribir:
Disposición Transitoria Tercera: “La duración del mandato de director y directora y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos, nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, así como la evaluación de su actividad, será la que corresponda a la normativa vigente al tiempo de su nombramiento.”
Pues bien, a la vista de los preceptos legales invocados cabe concluir, en virtud del principio de irretroactividad del derecho administrativo positivo que traduce dicha disposición, que si la promotora de la queja fue nombrada directora en virtud de la L.O. 10/2002 de 15 de Diciembre, resulta algo indiscutido que, la prorroga de su cargo debió hacerse de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha normativa y no en virtud de una posterior, como ha entendido la Administración educativa.
A mayor abundamiento, la actuación administrativa que aquí analizamos, conculca el principio de jerarquía normativa. Toda vez que una mera instrucción de carácter interno, en modo alguno puede vulnerar y/o modificar los presupuestos establecidos en una ley orgánica.
Por último, resulta altamente llamativo, como al parecer en estos casos viene ocurriendo, y así se deduce del informe recibido, que desde la Administración Educativa se obligue al funcionario a acudir a la vía de recurso para conseguir el reconocimiento de un derecho que, por el contrario, tiene reconocido ope legis.
De esta forma, parece olvidar la Administración educativa su función de servicio al ciudadano, y su papel de garante de la legalidad vigente. Sin embargo, desgraciadamente según los datos a los que ha tenido acceso esta Defensoría, la posición de la Administración educativa esta afectando y perjudicando gravemente a los docentes que han sido nombrados directores/as de centro al amparo de la Ley Orgánica 10/2002 de 15 de Diciembre, y que discrepan con la renovación de sus cargos por un período de cuatro años, al tener que acudir necesariamente a la vía de recurso, para conseguir el reconocimiento de un derecho, que como ya hemos comentado, y conviene insistir, tienen reconocido por imperativo legal.
2.- La revocación de los actos administrativos anulables.
Considera esta Institución que en la actuación administrativa denunciada nos encontramos en el supuesto que contempla el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que califica de anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, infracción que aquí circunscribimos a los preceptos señalados en el anterior apartado.
Pues bien, ante un acto administrativo anulable y desfavorable para la afectada, como el que motiva la presente resolución, procedería su revocación por el órgano que lo dictó, en aplicación del a rtículo 105.1, del Cuerpo Legal citado, del tenor literal que sigue: ”Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, con todo cuanto antecede y en aras a restablecer la legalidad vulnerada, al amparo del artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: “Que se den las instrucciones precisas a la Delegación Provincial de Córdoba a fin de que se proceda a revocar la Resolución en virtud de la cual se acuerda la prorroga del nombramiento de la interesada como directora, durante un período de cuatro años, debiendo declarase prorrogado dicho nombramiento por tres años.
Asimismo esa Dirección General deberá dictar las instrucciones precisas en las que modificando las existentes, se acuerde que la prorroga de los nombramientos de los directores/as de los centros educativos se hará por el período de tiempo que expresamente establezca la normativa en virtud de la cual fueron nombrados.”
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
Necesario eliminar el defensor del pueblo andaluz por 2 motivos:
1) no existe el pueblo andaluz. Es una entelequia política que no va más allá de la Transición.
2) Justo en el momento se dedica a usar los recursos económicos pagados por lo ciudadanos a defender gente de otros países, justo en ese momento, ha dejado de lado su función, y por tanto, es un instrumento político que actúa, en el mejor de lo casos, con motivaciones personales de un señor cualquiera.
Por tanto, eliminen ese gasto superfluo ya.
Estimado Señor,
El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades y ayuda a las personas para resolver problemas o conflictos que hayan surgido en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.
Y defendemos a todas las personas que viven en nuestra Comunidad Autonoma y tiene algún problema con la Administración pública.
Si necesita más información sobre lo que hacemos puede visitar nuestra página o llamarnos al telefono 954212121
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